Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 25 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con INMOB. San Pedro del Valle, CONST. Aitue S.A., nombre reservado y nombre reservado. **
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 988-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2919-2012
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Saez Martín, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Decreto 458: art. 2
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Responsabilidad por daños · Contrato de compraventa · Acción de indemnización de perjuicios · Régimen especial de responsabilidad · Actividad de construcción · Defectos en la construcción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18609-2015, 25 de enero de 2017, «con INMOB. San Pedro del Valle, CONST. Aitue S.A., y. **»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos C-2919-2012, sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria San Pedro del Valle, Constructora Aitué S.A., nombre reservado y nombre reservado", por sentencia de doce de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 453, se acogió la excepción de falta de legitimación activa por haber operado la subrogación legal, sólo en el rubro daño emergente correspondiente a la vivienda del actor; se rechazó en todas sus partes la demanda en contra del demandado Inmobiliaria San Pedro del Valle S.A., y se desestimó asimismo la demanda subsidiaria contra Constructora Aitué S.A., nombre reservado y nombre reservado, sin costas.
Apelada dicha sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de ocho de septiembre de dos mil quince, la confirmó, sin costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 44, 1437, 1545, 1556 y 1558 del Código Civil, artículos 18 y 19 y siguientes de la Ley de Urbanismo y Construcción, artículo 1.2.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, NCh 433. Of96 sobre diseño sísmico de edificios.
Sostiene que el régimen de responsabilidad aplicable en la especie no es objetivo, dado que le correspondía a su parte acreditar una falla, error o defecto en la construcción, lo que habría ocurrido en la construcción, aflorando la falla con el sismo ocurrido el 27 de febrero de 2010. Cita el artículo 1.698 del Código Civil, justificando que su parte cumplió con el cometido probatorio que le correspondía: la prueba de la falla o defecto.
Sin embargo, señala que la sentencia recurrida desconoce la prueba aportada, a pesar que las demandadas no acreditaron lo que les correspondía, el apego a las normas legales y técnicas pertinentes. Resalta que hay infracción a los artículos 1698 y 1547 inciso 3º del Código Civil, en razón que el demandado no aportó prueba alguna del cumplimiento, lo que le correspondía conforme las reglas que estima infringidas. Al haberlo entendido así la sentencia impugnada, se liberó de la prueba que le pertenecía a los demandados. Agrega que hubo infracción al artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcción y la norma chilena antisísmica (NCH) 433, por cuanto lo determinante para este tipo de responsabilidad no es la conducta, sino la calidad de la obra. Al haberse declarado inhabitable la vivienda, que fue construida incumpliendo la norma de profundidad mínima del cimiento, emplazada en un terreno que era humedal o muy cercano a una laguna y que existe un sobre-cimiento de la vivienda que sobresale 12 centímetros en la parte trasera y 19 centímetros en el frente, todo ello, configuran fallas o defectos que arrastran la responsabilidad de los demandados. Existe, en opinión del recurrente, infracción a las normas sobre apreciación y valoración de la prueba, en particular, el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1712 del Código Civil. La prueba aportada no se valoró conforme el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye que existe una falla susceptible de indemnización considerando los hechos que estima probados en autos.
Estos yerros tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, lo que debe enmendarse con la nulidad del mismo, acogiendo la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto, es conveniente dejar debida constancia de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia:
1.- No se acreditó que el suelo donde se construyeron las viviendas era potencialmente licuable;
2.- No se probaron errores de cálculo derivados de la errónea calificación del suelo;
3.- El sismo del 27 de febrero de 2010 fue excepcionalmente severo;
4.- La vivienda del demandante no colapsó;
5.- No se acreditó que las fundaciones no tenían la profundidad mínima exigida por la norma;
6.- No se acreditaron fallas o defectos en la construcción.
Tercero: Que la sentencia impugnada resolvió rechazar la demanda, al no haberse acreditado la falla o defecto que justifica la indemnización conforme el régimen especial de indemnización previsto en la Ley de Urbanismo y Construcción. La ausencia de prueba de la falla o defecto en la construcción determinó que la sentencia im pugnada desestimara la pretensión de los actores.
Cuarto: Que es necesario considerar que, conforme al artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcción, la responsabilidad por defectos o fallas en la construcción exige la prueba de parte del demandante de la falla o defecto, lo que constituye un elemento propio a este régimen especial. De ahí que no pueda el demandante soslayar la prueba del defecto o falla, sin perjuicio que las conductas del propietario primer vendedor o de la respectiva constructora sean irrelevantes a la hora de evaluar su responsabilidad. Esta prueba que debe aportar la demandante resulta compleja y difícil, mas no hay duda que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcción y lo señalado en el artículo 1698 del Código Civil, le corresponde a quien alega la existencia de la falla o defecto. Sin embargo, el demandante construye su recurso asumiendo que habría aportado la prueba suficiente e idónea para establecer como un hecho de la causa la falla o defecto. Esta aseveración que hilvana el recurso en forma íntegra no se corresponde con los hechos que la instancia tuvo por acreditados. En forma categórica se aseveró en la sentencia impugnada que no se acreditó la falla o defecto, por falta de prueba suficiente. Mal podría, en consecuencia, prosperar el recurso si se funda en un hecho contrario a lo que los jueces de instancia tuvieron por cierto, lo que redunda en la ausencia de un elemento esencial para justificar la responsabilidad prevista en los artículos 18 y siguientes de la Ley de Urbanismo y Construcción. En definitiva, el recurso se construye en base a hechos no acreditados por los jueces del fondo, lo que en forma ineludible determina desestimarlo.
Quinto: Que, en consecuencia, los tribunales del fondo aplicaron en forma correcta las reglas que se estiman infringidas al rechazar la demanda, pues el demandado no acreditó el defecto o falla que justifique la indemnización que reclama.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 514, en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 510, sin costas.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redactó el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
Rol N°18.609-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Fiscal Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman el Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecisiete.