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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27988-201630 ene 2017
Fecha
30 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1175-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 7739-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Abandono del procedimiento · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Acoge excepción parcialmente · Cobro de mutuo hipotecario · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27988-2016, 30 de enero de 2017, «Scotiabank Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 27988-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada de fojas 133 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos décimo cuarto y décimo quinto.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1) Que para resolver correctamente la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado debe estarse a los términos en que se pactó la cláusula de aceleración del mutuo, que es del siguiente tenor: “El Banco queda facultado desde ya para declarar vencidas las deudas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, más sus reajustes, intereses, costas y gastos, en los siguientes casos: a) si el deudor retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días…”

2) Que estatuida la cláusula de aceleración en los términos antes transcritos, su terminología evidencia un carácter claramente facultativo, y tal como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema, el cómputo de la prescripción comienza a correr desde el momento que el acreedor manifiesta su voluntad de hacer efectiva la exigibilidad anticipada, hecho que ocurre con el ingreso de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas.

3) Que en el caso de autos no ha sido controvertido que el Banco demandó previamente por la vía ejecutiva, manifestando su voluntad inequívoca de acelerar el crédito con fecha 17 de mayo de 2010, esto es, cuando ingresó dicha acción a distribución en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt cobrando el saldo insoluto de la deuda. Por lo tanto, ese día determina la exigibilidad de la obligación en los términos que estatuye el artículo 2514 del Código Civil, sin que ello se vea afectado con la posterior declaración de abandono del procedimiento, pues lo relevante para fijar la exigibilidad es la manifestación del acreedor en cuanto hacer efectiva la cláusula de aceleración. Y computado el plazo desde el día 17 de mayo de 2010, sólo cabe concluir que a la fecha de notificación de la presente demanda -11 de diciembre 2014- no había transcurrido aun el término de 5 años que exige la ley para acceder a la prescripción extintiva.

4) Que sin perjuicio de lo anterior debe considerarse que si bien el acreedor ejerció la facultad de anticipar la exigibilidad al presentar la demanda ejecutiva el día 17 de mayo de 2010, sólo notificó la presente acción ordinaria el 11 de diciembre de 2014. De lo anterior resulta que a la fecha de notificación de la demanda ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 2515 del Código Civil respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento era anterior al día 11 de diciembre de 2009. A saber, las cuotas correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2009, ambos inclusive, debiendo acogerse parcialmente la excepción opuesta como se dirá en lo resolutivo.

5) Que la alegación subsidiaria de la defensa en cuanto invoca el artículo 822 del Código de Comercio no puede prosperar, teniendo para ello presente que según da cuenta la escritura pública de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2004 agregada a fojas 7 y siguientes, el mutuo se contrató para la compra de dos inmuebles sin efectuar ninguna referencia a un destino comercial de los dineros recibidos con ocasión del préstamo otorgado. Luego, a falta de estipulación expresa, el acto en cuestión debe ser considerado de carácter civil para el deudor. No basta que el mutuario se individualice como comerciante en la comparecencia, pues debió demostrar que recibió para el desarrollo de una actividad comercial. Tampoco es suficiente el hecho que el mutuante sea un Banco, pues la mercantilidad de la operación sólo alcanza a la institución financiera y no necesariamente al deudor, dando lugar a un acto mixto. Por lo tanto, el contrato de mutuo materia del juicio debe regirse por el plazo de prescripción que consagra el artículo 2515 del Código Civil y no aquel del artículo 822 del Código de Comercio.

6) Que resuelta la excepción de prescripción, corresponde entrar al fondo del asunto controvertido.

7) Que la prueba documental rendida en autos permite tener como hecho acreditado que con fecha 13 de septiembre de 2004 el Banco del Desarrollo -hoy Scotiabank Chile- entregó en mutuo a don nombre reservado el equivalente en pesos a 4.050 unidades de fomento, pagadero en 178 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 1 de noviembre de 2014, conforme a la tabla de desarrollo elaborada por el Banco.

8) Que acreditada la existencia de la obligación correspondía a la parte demandada demostrar su extinción, lo que no ocurrió. Por el contrario, en autos no fue controvertido por la demandada el hecho de encontrarse en mora de las cuotas devengadas a contar del mes de marzo del año 2009. De modo que la demanda necesariamente deberá acogerse en aquella parte que no opere la prescripción parcial en los términos antes reflexionados.

9) Que respecto de la alegación subsidiaria de inaplicabilidad de la escritura de mutuo hipotecario, esta será desestimada por improcedente, toda vez que el referido instrumento no se invocó como título ejecutivo, sino que fue acompañado como prueba del contrato de mutuo cuyo cobro se intenta por la vía ordinaria.

10) Que al haberse acordado el mutuo en una unidad reajustable, deberá ser pagada en su equivalente en dinero más los intereses pactados desde la mora del deudor.

11) Que no se condenará en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar.

Y teniendo además en consideración lo previsto en los artículos 1698, 1700, 2196, 2514 y 2515 del Código Civil, en relación con los artículos 144, 160, 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 133 y siguientes, en aquella parte que acoge la excepción de prescripción extintiva y rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 1, y en su lugar se declara que:

1) se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el demandado, respecto de las cuotas con vencimiento anterior al 1 de diciembre del año 2009, inclusive.

2) se acoge la demanda únicamente por el saldo restante, suma que deberá pagarse en su equivalente en dinero más los intereses pactados desde la mora y hasta la fecha de pago efectivo, según liquidación que se efectuará en su oportunidad.

3) cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 27.988-2.016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y permiso segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.