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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27988-201630 ene 2017
Fecha
30 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Scotiabank Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1175-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 7739-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Abandono del procedimiento · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Acoge excepción parcialmente · Cobro de mutuo hipotecario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27988-2016, 30 de enero de 2017, «Scotiabank Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 27988-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol Nro. C-7739-2013, caratulados “Scotiabank Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 133 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción y consecuencialmente se rechazó la demanda en juicio ordinario de cobro de pesos, con costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por resolución de cinco de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 167, lo confirmó con costas.

En contra de esta última sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en el libelo de casación se denuncia una infracción de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores yerran en el cómputo del plazo de la prescripción extintiva. Sostiene que la cláusula de aceleración pactada entre las partes fue redactada en términos facultativos, de modo que la prescripción debe contarse desde que el acreedor manifestó su intención de acelerar el crédito, y ello ocurrió con la presentación de la demanda cobrando anticipadamente el saldo adeudado. Por lo tanto, el fallo se equivoca al contar el plazo desde la mora del deudor en marzo del año 2009.

Explica que en el caso concreto el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el crédito el día 20 de noviembre de 2013 con el ingreso de la presente demanda ordinaria de cobro de pesos. O en su defecto, el 17 de mayo de 2010, de estimarse que el juicio ejecutivo previo provocó algún efecto pese su declaración de abandono. Afirma que cualquiera sea la fecha que se considere para efectos de la aceleración, lo cierto es que a la notificación de la presente demanda -11 de diciembre de 2014- no había transcurrido aun el plazo de prescripción de 5 años.

Concluye señalando que de haber interpretado correctamente los preceptos citados, el fallo debió rechazar la excepción de prescripción y acoger la demanda de cobro de pesos.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El 20 de noviembre de 2011 Scotiabank Chile presentó una demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado, por el equivalente a 4.221,5664 unidades de fomento, provenientes de un mutuo hipotecario otorgado por escritura pública de 13 de septiembre de 2004 en la Notaría de Puerto Montt de don nombre reservado. Expone que el deudor está en mora desde el 1 de marzo de 2009, y encontrándose prescrita la acción ejecutiva, interpone demanda en juicio ordinario por el total insoluto del crédito más intereses y costas.

La demanda fue rectificada en términos de exigir el pago solo de las cuotas con vencimiento a contar de junio del año 2010 por un total de 3.703,8501 unidades de fomento, condonando expresamente las anteriores y renunciando a su cobro.

2.- El demandado opuso la excepción de prescripción extintiva, fundado en que desde la mora en marzo de 2009 hasta la notificación de la demanda el 11 de diciembre de 2014 transcurrió en exceso el plazo de 5 años dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Agrega que el demandante no puede modificar esa fecha de exigibilidad de la obligación por la vía de condonar la deuda porque ya aceleró el crédito al presentar la demanda ejecutiva el 17 de mayo de 2010; y además, porque dicha remisión es nula al no haberse sujetado a las reglas de las donaciones entre vivos conforme al artículo 1653 del Código Civil. En subsidio, invoca el plazo de prescripción comercial de cuatro años que estatuye el artículo 822 del Código de Comercio, y la inaplicabilidad de la escritura de mutuo hipotecario, argumentando que se intenta revivir un título de crédito cuya acción ejecutiva esta prescrita.

3.- El juez de primer grado declaró la nulidad de la remisión parcial de la deuda, para luego acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda. Apelado dicho fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

TERCERO: Que para resolver el conflicto la sentencia cuestionada primeramente rechazó la condonación de las cuotas anteriores al mes de junio del año 2010, pues dicha remisión es nula al no haberse cumplido con los requisitos del artículo 1653 del Código Civil para las donaciones entre vivos. Desechada esta pretensión, los jueces del fondo reflexionaron sobre la excepción de prescripción computando el plazo desde la mora del deudor que tuvo lugar en el mes de marzo del año 2009, constatando que a la notificación de la demanda -11 de diciembre de 2014- habían transcurrido más de 5 años, razonamiento en virtud del cual los sentenciadores acogieron la excepción de prescripción extintiva y omitieron pronunciamiento respecto de las alegaciones subsidiarias.

CUARTO: Que así planteada la controversia y los errores de derecho denunciados, el debate gira en torno al cómputo del plazo para que opere la prescripción extintiva. Y para ello debe estarse a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 2514 del Código Civil, que es del siguiente tenor: “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

QUINTO: Que para efectos de analizar la excepción de prescripción, conviene señalar que son hechos de la causa los siguientes:

1.- Que el demandante dio en préstamo al demandado la suma de dinero equivalente a 4.050 unidades de fomento, que se pagarían en 178 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 1 de noviembre de 2004.

2.- Que entre otras estipulaciones se pactó una cláusula de exigibilidad anticipada en los siguientes términos: “El Banco queda facultado desde ya para declarar vencidas las deudas y exigir el inmediato pago de las sumas a que se encuentren reducidas, más sus reajustes, intereses, costas y gastos, en los siguientes casos: a) si el deudor retarda el pago de cualquier dividendo más de diez días…”

3.- Que el deudor incurrió en mora a contar de la cuota con vencimiento el día 1 de marzo del año 2009.

4.- Que el día 17 de mayo de 2010 el demandante ingresó a distribución de una demanda ejecutiva intentando el cobro de este mismo mutuo por las cuotas posteriores a febrero de 2009, juicio que terminó por declaración de abandono del procedimiento con fecha 15 de noviembre de 2013.

5.- Que el 20 de noviembre de 2013 el demandante ingresó la presente acción de cobro de pesos en procedimiento ordinario, siendo notificada el día 11 de diciembre de 2014.

SEXTO: Que abordando las infracciones de ley denunciadas por el recurrente no puede soslayarse que la cláusula de aceleración acordada entre las partes ha sido pactada en términos eminentemente facultativos para el acreedor, aserto que tiene trascendencia en el caso en estudio porque el plazo de la prescripción sólo comenzará a correr desde la fecha en que el acreedor manifieste su voluntad de hacerla efectiva. Y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de adelantar el vencimiento y exigir el pago de la totalidad del crédito se manifiesta inequívocamente con el ingreso de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas.

SÉPTIMO: Que dicho lo anterior, no puede pasar desapercibido el hecho que el presente litigio fue precedido por otro de naturaleza ejecutiva, donde el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de cobrar anticipadamente el total insoluto de la deuda. En efecto, el día 17 de mayo del año 2010 el Banco hizo efectiva la exigibilidad anticipada mediante el ingreso distribución de una demanda ejecutiva cobrando el total adeudado. Dicho acto voluntario del acreedor tiene la virtud de hacer exigible la obligación en los términos que exige el artículo 2514 del Código Civil, sin que ello se vea afectado con la posterior declaración de abandono del procedimiento, pues lo relevante para fijar la exigibilidad de la obligación es la manifestación del acreedor en cuanto hacer efectiva la cláusula de aceleración.

OCTAVO: Que las reflexiones anteriores conducen a concluir que el fallo impugnado ha infringido el artículo 2514 del Código Civil, ya que, como se ha dicho, el plazo de prescripción extintiva debió computarse desde la fecha que se hizo exigible la obligación, esto es, el día 17 de mayo del año 2010. Y la errónea aplicación de la ley ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una excepción de prescripción contando el plazo erradamente desde la mora del deudor en marzo del año 2009. Constatada la infracción de ley en los términos antes señalados, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás yerros de derecho denunciados en el recurso.

NOVENO: Que por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 172 por el abogado Alejandro Droppelmann Jurgens, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 167, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 27.988-2.016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y permiso segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.