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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30982-201631 ene 2017
Fecha
31 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13653-2015
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1917-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Ley de cuentas corrientes: arts. 10, 13
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Cheque · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Orden de no pago · Cheque en pago de obligaciones · Infracción carga de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30982-2016, 31 de enero de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 30982-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos rol N° 30.982-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de cheque, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-1917-2015, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 126, que confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 97 y siguientes, en cuanto acoge la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ello desestima la ejecución, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada, en primer término, infringió los artículos 1698 del Código Civil, 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto acogió la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, a pesar de que el demandado no rindió prueba alguna para demostrar que el cheque fue dado en garantía, vulnerando con ello el principio general del onus probandi, que exige probar la extinción de la obligación a quien la alega. Indica que el fallo se limita a dar por acreditado que el cheque fue dado en garantía a partir de la frase consignada al reverso del documento, no obstante que el citado artículo 11 solo admite que se gire en pago de obligaciones o en comisión de cobranza.

En segundo término, denuncia la transgresión de los artículos 1546, 1467 inciso 2° y 1682 del Código Civil, 13 inciso 4° y 26 inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, dado que es contrario a la buena fe procesal reconocerle valor a la sola inclusión de la mención en garantía como también dar una orden de no pago por incumplimiento de contrato, máxime si no hay prueba alguna en ese último sentido y si, además, el citado artículo 26 inciso 3° no la contempla dentro las hipótesis que pueden justificar una orden de no pago, actos contrarios a la buena fe que quedan cubiertos por una causa ilícita, cuya sanción es la nulidad absoluta.

Agrega el recurrente que la sentencia, al conferirle valor de plena prueba a la mención incorporada en el dorso por el propio demandado, vulnera el artículo 13 inciso 4° de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, que dispone que cualquier otra mención no contemplada por la ley se tendrá por no escrita.

Por último, sostiene que la jurisprudencia y la doctrina están contestes en que si el ejecutado alega que el cheque fue dado en garantía, deberá rendir prueba en torno a cuál era la obligación garantizada, lo que no se ha cumplido en autos.

Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que dé lugar a la demanda.

SEGUNDO: Que para la debida comprensión del recurso que se examina cabe tener presente que el cheque que funda la presente ejecución fue girado por el ejecutado nombre reservado con fecha 16 de enero de 2015 por la suma de $4.833.000 a favor de nombre reservado, en forma nominativa y cruzado, con cargo a la cuenta corriente N° RUT reservado del Banco Santander Chile, siendo protestado el 19 de enero de 2015 por la causal orden de no pago por incumplimiento de contrato, no siendo pagado en capital, intereses y costas por el deudor dentro del plazo de tres días contado desde la notificación judicial del protesto efectuada el 12 de febrero de 2015, sin que tampoco haya opuesto tacha de falsedad a su firma.

Por su parte, el demandado opuso, en lo pertinente al recurso, la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de alguno de los requisitos o condiciones legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, basada, por una parte, en que el acta de protesto no fue firmada por el portador del cheque y, por otro lado, en que el cheque fue dado en garantía, según consta en el dorso del documento.

TERCERO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia confirmó sin nuevos fundamentos el fallo del juez a quo, que acogió la excepción en comento, para lo cual si bien rechazó la alegación basada en que el protesto no fue firmado por el portador en razón de que la ley sólo exige la firma del librado, hizo suya la argumentación de que el cheque fue dado en garantía, considerando -en síntesis- que al incorporarse en el instrumento que se cobra la mención en su reverso “garantía saldo oficina”, deja de tener la naturaleza jurídica de cheque, esto es, de orden ”para el pago a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”, ya sea de obligaciones o en comisión de cobranza como lo preceptúa el artículo 11 del DFL 707. Concluye que el cheque cobrado no es un título ejecutivo de los que contempla la ley, al encontrarse supeditado al cumplimiento de la obligación que garantiza, aun cuando ella no haya sido establecida en estos autos, en tanto estima que la sola incorporación de la leyenda “garantía saldo oficina” es suficiente para desvirtuarlo como cheque.

CUARTO: Que en cuanto a las infracciones normativas denunciadas, en primer término cabe recordar que en virtud de la norma básica en materia de atribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de los presupuestos de una excepción recae sobre quien la deduce. Por lo demás, el peso de probar adquiere un rol especial tratándose del juicio ejecutivo, donde el papel del acreedor, amparado en el título que le sirve de antecedente y que, en principio, es prueba de la obligación que busca ejecutar, adquiere particular preponderancia al conducirse en un procedimiento compulsivo, rápido y concentrado en su tramitación, en la que la defensa del sujeto pasivo se encuentra acotada a las excepciones taxativamente contempladas por el legislador procesal.

El fundamento del juicio ejecutivo es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título ejecutivo, por lo que el legislador parte de la base que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en un título ejecutivo.

En este escenario, será el demandado quien tendrá interés en ejercer su derecho de defensa y, como resulta obvio, también lo tendrá en demostrar los fundamentos de ella.

Por ello se ha dicho que "El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas". (C. Concepción, 14 de julio de 1967. R., t. 64, sec. 2ª, pág. 33; C. Suprema, 3 de junio de 2015, Rol 31910-2014).

QUINTO: Que en la especie resulta indiscutido que la ejecutante ha pretendido sustentar su pretensión en un título ejecutivo, de conformidad a lo previsto la aludida disposición legal, esgrimiendo al efecto un cheque cuyo protesto fue puesto en conocimiento del obligado al pago mediante notificación judicial, no habiendo alegado aquél en ese mismo acto o dentro de tercero día, tacha de falsedad a su firma.

SEXTO: Que asimismo cabe recordar que de acuerdo al artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente. Por su parte, al estatuir en el artículo 11 del mismo conjunto normativo que "El cheque puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza”, el legislador admite sólo dos maneras en que puede ser extendido dicho documento.

En consecuencia, si se establece que el cheque no fue girado en pago de obligaciones ni en comisión de cobranza sino en garantía de obligaciones, éste no puede ser considerado como un medio de pago ni como un título ejecutivo de aquellos que pueden ser cobrados de manera compulsiva, en los términos del artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el deudor que pretenda demostrar que el cheque se dio en garantía no puede recurrir a las menciones puestas en el mismo documento, dado que el artículo 13 del DFL N° 707 dispone que “cualesquiera otras circunstancias o cláusulas que se agreguen al cheque se tendrán, por no escritas”.

En consecuencia, como lo expresa el profesor Ricardo Sandoval López “Tal cláusula no anula el cheque, sino que ella no produce efectos. Quien desee acreditar que el cheque se dio en garantía debe comprobarlo por otros documentos u otros medios de prueba” (Derecho Comercial, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2015, pág. 196).

SÉPTIMO: Que en el presente caso se observa que el ejecutado postuló que el cheque fue dado en garantía sólo en base a la leyenda “garantía saldo oficina” contenida al dorso del documento, sin haber desplegado actividad probatoria alguna en orden a comprobar tal circunstancia.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, no habiendo el ejecutado rendido prueba alguna destinada a demostrar los fundamentos de hecho de la excepción invocada, no quedaba sino desestimar esta defensa, por lo que al ser acogida sin que se haya rendido prueba al efecto por quien se excepcionó, resulta indudable que los jueces del fondo infringieron el artículo 1698 del Código Civil, al liberar al ejecutado de la carga de prueba de la excepción e igualmente quebrantaron el artículo 13 inciso 5° del DFL N° 707, por cuanto le dieron valor probatorio a la expresión “garantía saldo oficina” a pesar de que de acuerdo a esta norma debía considerársele como no escrita.

Por consiguiente, al no haberse desvirtuado por el ejecutado que el cheque fue dado en pago en obligaciones, no resultaba procedente acoger la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual da cuenta de la efectividad e influencia en lo dispositivo del fallo de los yerros normativos denunciados en el recurso.

NOVENO: Que por las razones señaladas precedentemente el recurso intentado necesariamente ha de ser acogido, resultando innecesario analizar las demás transgresiones preceptivas denunciadas por el recurrente.

Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 127 por el abogado Carlos Alberto Bravo Toutin en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 126, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Rafael Gómez B.

Rol Nº 30.982-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Jorge Dahm O. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.