Notificación de la demanda
- Fecha
- 28 de febrero de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 212-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1590-2014
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Arturo Prado Puga, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Alfredo Pfeiffer Richter
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Exigibilidad de la obligación · Presentación de la demanda · Facultativa · Cómputo del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 74561-2016, 28 de febrero de 2017, «Banco del Estado de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 74561-2016
- Casación en la forma y en el fondo Notificación de la demanda 28 feb 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 3°, 4° y 5°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración contenida en los títulos ejecutivos de autos tiene el carácter de facultativa, de lo cual se deduce que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.
2°.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Rancagua el 12 de marzo de 2014 y que los ejecutados fueron notificados el 20 de noviembre de ese mismo año, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que toca a las cuotas que vencieron el 5 de noviembre de 2013, transcurrió más de un año contando desde el vencimiento de estas hasta la notificación de la demanda, de manera que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.
Por estas consideraciones y de conformidad además con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de seis de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 56 y siguientes, con declaración de que la excepción de prescripción opuesta se acoge únicamente respecto a las cuotas referidas en el motivo segundo de este fallo, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes cuotas del crédito hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
El ejecutado deberá pagar el 85% de las costas del juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer R.
N° 74.561-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sres. Juan Eduardo Figueroa V. y Arturo Prado P. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera con permiso, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.