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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 74561-201628 feb 2017
Fecha
28 de febrero de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 212-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1590-2014
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Arturo Prado Puga, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Alfredo Pfeiffer Richter
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2492, 2514
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Notificación de la demanda · Plazo de prescripción · Cláusula de aceleración · Exigibilidad de la obligación · Facultativa · Cómputo del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 74561-2016, 28 de febrero de 2017, «Banco del Estado de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 74561-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 1590-2014 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Rancagua, juicio ejecutivo por cobro de pagarés, por sentencia de seis de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 56 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados y en consecuencia se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.

Apelado ese fallo por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por determinación de ocho de agosto del año recién pasado, rolante a fojas 92 y siguientes, lo revocó, declarando que la referida excepción queda rechazada y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, intereses y costas.

En su contra la perdidosa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el ejecutado sostiene que el fallo de alzada incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, atendido que los sentenciadores para resolver rechazar la excepción de prescripción omitieron las consideraciones de hecho y de derecho que determinan la fecha en que debe empezar a computarse el plazo de prescripción de los pagarés de autos; el por qué interpretan en un determinado sentido los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092, teniendo especialmente presente que en el motivo 4º de la decisión de alzada no desarrollaron adecuadamente la idea en virtud de la cual fija para el caso concreto el sentido y alcance de las cláusulas de aceleración contenidas en los pagarés con vencimientos periódicos y sucesivos, limitándose únicamente a dar por establecido que estas serían facultativas, infringiéndose de este modo el requisito legal de fundamentación de las sentencias judiciales.

SEGUNDO: Que respecto de la causal del Nº 5° del artículo 768 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, debe anotarse que la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere esa norma solo concurre cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos o jurídicos que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando existen, mas no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, que es la situación de autos. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza exige que el lenguaje en el que ella es formulada traduzca fielmente la substancia de la crítica. Así, la voz “ausencia" significa inexistencia. Es un substantivo de significación radical. Y acontece que no obstante el rigor con que la objeción fue establecida en la norma que configura la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el impugnante se alza en contra de los raciocinios del juzgador que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda ejecutiva. Tal aserto supone aceptar que la resolución contiene razonamientos.

Ausencia no es lo mismo que discrepancia. Carecer de considerandos no equivale a tenerlos, pero objetables. Cuando una sentencia expresa considerandos que resultan insatisfactorios a los intereses de una parte, los tiene. Y la discrepancia no tiene la virtud de extinguirlos ni genera la ficción de que no los tiene o que deba procederse como si no los tuviere.

La rigurosidad con que necesariamente son rodeadas las nulidades procesales impone que el vicio o defecto que conduce a ellas deba quedar establecido en el caso tal como la norma lo describe en abstracto.

TERCERO: Que del tenor del arbitrio se desprende que lo que no satisface al recurrente es el análisis que de la normativa hacen los jueces del mérito, la que a su entender, razonada de una manera diversa, los habría llevado a arribar a las conclusiones sobre las cuales precisamente se construye su excepción.

Sin embargo el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que la recurrente extraña, puesto que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución que se examina, han culminado decidiendo de la manera propuesta. En efecto, los sentenciadores de la instancia en aplicación del artículo 105 de la Ley N° 18.092 analizan la cláusula de aceleración pactada en los pagarés materia de la litis y su naturaleza, afirmando que dicha estipulación tiene por finalidad hacer exigible de inmediato y en forma anticipada el monto total del saldo insoluto adeudado considerando la obligación de plazo vencido, lo que importa -dicen- la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda. Es ello –siguen- lo que permite al acreedor ejercer las acciones que el estatuto jurídico le confiere para obtener el íntegro pago de su acreencia, debiendo en todo caso respetar los derechos y obligaciones que regulan la prescripción extintiva. De lo que resulta que el término para que esta última se configure empieza a correr desde el vencimiento de los pagarés.

A continuación la sentencia califica dicho acuerdo, concluyendo que se trata de una cláusula de aceleración facultativa, en que la exigibilidad de la obligación se produce al momento en que el acreedor manifiesta expresamente su intención en orden a ejercer su derecho a acelerar el crédito, lo que en este caso se produjo con la presentación de la demanda a distribución el día 12 de marzo de 2014. Luego, el plazo de prescripción del primer pagaré comenzaría a correr a partir del mes de marzo del año 2019 y el del segundo pagaré en el mes de febrero del año 2020, términos que se encuentran pendientes, por lo que nada empece a que el acreedor pueda hacer uso de la citada cláusula de aceleración y pueda ejercer su derecho a continuar con la ejecución hasta el íntegro pago del saldo insoluto.

CUARTO: Que, en consecuencia, el examen que pretende la reclamante solo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa consecuencialmente que sus alegaciones son más bien una crítica a las motivaciones del fallo y no propiamente una demostración de la ausencia de fundamentaciones constitutiva de la causal de casación.

Con el análisis y el rechazo de la excepción de prescripción podrá estarse de acuerdo o podrá concordarse parcialmente, pero no es eso lo que importa tratándose del vicio que se representa sino, únicamente, si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda.

QUINTO: Que, así las cosas, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ella reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el Nº 4 de la disposición aludida y que la parte demandada echa de menos, por lo que ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación sindicada.

SEXTO: Que en estas condiciones la nulidad formal deberá ser desestimada en todos sus extremos.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado al rechazar la excepción de prescripción transgredió lo dispuesto en los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092 en relación con los artículos 2492 inciso 1º y 2514 del Código Civil. Explica que la exigibilidad del total de la obligación insoluta que se demanda en autos se produjo en la fecha que la deudora se constituyó en mora, razón por la que al tiempo de la notificación de la demanda había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año previsto en el citado artículo 98. Así las cosas, conforme a esta última disposición, el hecho determinante para los efectos de la caducidad del plazo convenida en los documentos de autos, la consiguiente exigibilidad inmediata e íntegra de la obligación y el inicio del término para computar la prescripción es el día en que aquellos vencieron, lo que reconoce la sentencia impugnada. Con todo, al determinar que la exigibilidad anticipada de la deuda se produce una vez que el acreedor manifiesta la intención en orden a ejercer su derecho al crédito, esto es, cuando inicia las gestiones judiciales de cobro, incurre en un errado cómputo del término de prescripción, contraviniendo la ley, pues toma como punto de partida del mismo un momento distinto al del día del vencimiento del documento.

En este entendido, explica que el artículo 105 de la Ley 18.092 refiere, entre otras cosas, la posibilidad de acelerar la obligación de suerte que desde la fecha del incumplimiento de una o más cuotas el plazo ya no es impedimento para que el acreedor pueda accionar. El sentido de la cláusula aludida es hacer exigible una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de ellas como si el crédito en su conjunto fuere exigible aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Sin embargo esta disposición ha sido erróneamente interpretada, pues se ha confundido el hecho que origina la exigibilidad -la mora o simple retardo- con la facultad de cobrar el crédito adeudado, que es un aspecto consustancial a la titularidad del derecho del acreedor.

Además la sentencia aplica incorrectamente este artículo 105 cuando plantea una categorización de las cláusulas de aceleración, señalando que estas son facultativas para el acreedor como si por oposición la ley contemplara otras formas, considerando que la aludida norma solo señala que para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto es necesario que así se exprese en el documento, no haciendo referencia a los términos en que se consagra la exigibilidad de la totalidad de la deuda.

En lo que respecta a la conculcación del artículo 2514 del Código Civil, sostiene que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, término que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. En la especie, el artículo 98 de la Ley 18.092 estatuye el plazo de un año para las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, debiendo contabilizarse desde que la obligación se haya hecho exigible, situación que se produce por el solo ministerio de la ley y respecto del total, por la mora de una de las cuotas cuando se haya pactado cláusula de aceleración.

Así las cosas, habiéndose producido la exigibilidad de la obligación que se demanda el 7 de octubre (sic) de 2013, es evidente que al notificarse a los demandados con fecha 20 de noviembre de 2014 la acción cambiaria proveniente del pagaré se hallaba extinguida por haber transcurrido más de un año y, en esta situación, la sentencia recurrida al revocar la de primer grado y rechazar la excepción de prescripción opuesta ha incurrido en error de derecho.

Por último, acusa la infracción del artículo 2494 del Código Civil, al permitir que el acreedor en cualquier momento y a su mero arbitrio haga uso de la cláusula de aceleración ejerciendo las acciones de cobro judicial y que de este uso abusivo no se derive ninguna consecuencia jurídica.

OCTAVO: Que para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

a) Con fecha 12 de marzo de 2014 el Banco del Estado de Chile dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de nombre reservado como deudor principal y nombre reservado como avalista y codeudora solidaria, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.416.484 más intereses, reajustes y costas de la causa. Fundamentó su pretensión en los siguientes pagarés: 1.- N° 610365 suscrito por la suma de 135 unidades de fomento por concepto de capital más interés de 2.00% anual, que los demandados se obligaron a pagar en 180 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 1,8372 de esa misma unidad, con vencimiento la primera de ellas el 5 de marzo de 2004. Sostiene que el deudor no pagó la cuota que vencía el 5 de noviembre de 2013 y todas las posteriores, por lo que viene en hacer exigible la totalidad de la deuda, demandado la suma de 91,8300 unidades de fomento; 2.- Pagaré N° 944142 suscrito por la suma de 135 unidades de fomento más el 2.00% de interés anual, que los demandados se obligaron a pagar en 180 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 1,6738 unidades de fomento con vencimiento a partir del 7 de febrero de 2005. Sin embargo, la contraria dejó de pagar desde la cuota que vencía el 5 de noviembre de 2013.

Agrega que se pactó que en caso de mora o simple retardo el deudor faculta al Banco para hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido.

Finaliza indicando que la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita;

b) Con fecha 20 de noviembre de 2014 se notificó a los demandados de la demanda ejecutiva;

c) Los demandados se opusieron a la ejecución mediante la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el total de la deuda se hizo exigible respecto de ambos pagarés el día 5 de noviembre de 2013, de manera que desde esa fecha a la notificación de la demanda ocurrida el 20 de noviembre de 2014, transcurrió el plazo que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092;

d) El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la excepción opuesta, con costas.

NOVENO: Que el fallo impugnado para rechazar la excepción de prescripción sostuvo que tratándose de una cláusula de aceleración redactada en términos facultativos, el ejecutante ha declarado su voluntad de acelerar el crédito desde la presentación de la demanda a distribución el 12 de marzo de 2014, debiendo considerarse que el plazo de prescripción de los pagarés -dada la fecha de suscripción y vencimiento- comenzará a correr a partir del mes de marzo del año 2019 y febrero de 2020, respectivamente, términos que aún no se cumplen, razón que en nada empece a que el acreedor pueda hacer uso de la citada cláusula de aceleración y ejercer su derecho a continuar con la ejecución hasta el íntegro pago del saldo insoluto.

DÉCIMO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. También podría ocurrir que aun en el evento de que se den los supuestos fácticos para que la respectiva cláusula de aceleración pueda ser ejercida, el acreedor no haga uso de la misma, esperando el vencimiento de todas las cuotas pactadas.

Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, si la denominada cláusula de aceleración se vale de formas verbales facultativas, la exigibilidad de la totalidad de la deuda dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

UNDÉCIMO: Que, en lo que interesa, la cláusula contenida en los pagarés materia de la litis dispone: "En el caso de no pago oportuno de una o más cuotas de la obligación…" "… el Banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuere de plazo vencido…".

Del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie.

DUODÉCIMO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, hecho verificado el 12 de marzo de 2014, solo notificó la acción a los ejecutados el 20 de noviembre de ese mismo año, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquella cuota cuyo vencimiento acaeció en el 5 de noviembre de 2013. Ello porque al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

DECIMOTERCERO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

DECIMOCUARTO: Que la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento el 5 de noviembre de 2013 respecto de ambos pagarés.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 105 de la Ley N° 18.092 debió conducir al tribunal de alzada a acoger parcialmente la excepción de prescripción.

DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al desestimar totalmente la prescripción, no obstante que correspondía que esta fuera acogida parcialmente según se viene relacionando, lo que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta todavía que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutado de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 96 y se acoge el de fondo que rola en el primer otrosí de la misma presentación en contra de la sentencia de ocho de agosto del año recién pasado, escrita a fojas 92, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Alfredo Pfeiffer R.

N° 74.561-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sres. Juan Eduardo Figueroa V. y Arturo Prado P. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar la primera con permiso, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.