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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 20422-20151 mar 2017
Fecha
1 de marzo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con Inversiones Todo LIMITADA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6810-2015
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14124-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 152
Descriptores
Abandono del procedimiento · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Prosecusión · Declaración de abandono del procedimiento en segunda instancia · Cobro de honorarios · Desarchivo de expediente judicial · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Juicio sumario. cobro de honorarios · Acogido recurso de casación en el fondo · Rechaza casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20422-2015, 1 de marzo de 2017, «con Inversiones Todo LIMITADA.»

Historia del caso

En el mismo rol 20422-2015

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N°14.124-2014, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con Inversiones Todo Ltda.”, por resolución de quince de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 96 y siguientes, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento impetrado por la demandada a fojas 69, la que apelada, fue revocada por sentencia de nueve de septiembre del mismo año, emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 131, y acogido el incidente, se declaró abandonado el procedimiento.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la interlocutoria que rechazó el incidente de abandono del procedimiento.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma.

Primero: Que el recurrente reclama que la sentencia incurrió en el vicio consistente en “no efectuar las consideraciones a que se refieren los artículos 170 N°4 y 171 del Código de Procedimiento Civil”, fundado en los antecedentes que pasa a exponer.

Señala que la demandada solicitó la declaración de abandono del procedimiento el día 22 de abril de 2015, sosteniendo que la resolución que recibió la causa a prueba con fecha 21 de octubre de 2014 nunca le fue notificada, razón por la cual a la fecha de esa presentación había transcurrido el plazo de seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, agrega, el demandado omite decir que el abogado patrocinante de su parte (del demandante), fue notificado de dicha resolución el día 17 de abril de 2015 y que el mismo profesional presentó, dentro de plazo, el 21 de abril de 2015, un recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba. Paralelamente, explica, la demandada presentó un incidente de nulidad de todo lo obrado, por un error en la notificación de la resolución aludida (se notificó en el domicilio del representante legal de la sociedad demandada), que fue acogido por el juez a quo, lo que condujo a que en segunda instancia se acogiera el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que no se había interrumpido el plazo de seis meses con esa notificación. Indica que para fundar el rechazo del incidente de abandono del procedimiento, el sentenciador describió las diligencias habidas después de la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, a saber, la solicitud de desarchivo efectuada por el demandante, la notificación de la interlocutoria de prueba y la reposición interpuesta en su contra, dándole a la referida notificación el efecto de interrumpir el plazo de seis meses que estaba corriendo. Atribuye especial importancia a lo antes señalado, porque, a su juicio, los sentenciadores de segunda instancia debieron haber razonado sobre esos fundamentos fácticos y, al no hacerlo, incurrieron en la causal de falta de consideraciones invocada en el presente arbitrio y a la que se refieren los artículos 170 N°4 y 171, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que influyó en la apelación ya que se revocó lo resuelto por el a quo. Además, señala que tampoco se observa en la resolución impugnada ningún análisis para sopesar adecuadamente los elementos existentes y la decisión correspondiente. Critica, al efecto, que nada se dijera sobre la existencia real de desidia o despreocupación que ameritara tal sanción, ninguna de las cuales se verifica en la especie. Cita el auto acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias y una jurisprudencia sobre el punto.

Segundo: Que en conformidad a lo preceptuado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal de invalidación formal, que la sentencia hubiere sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos que el artículo 170 del mismo cuerpo legal prevé respecto de las sentencias definitivas. A su turno, el artículo 171, establece que en las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4 y 5 del artículo precedente. El aludido numeral 4° se refiere a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Tercero: Que, de la lectura de la resolución impugnada, se observa que tuvo presente, en primer lugar, que la resolución que recibió la causa a prueba, el 24 de octubre de 2014, fue notificada a la parte demandada con fecha 17 de abril de 2015, gestión en base a la cual el tribunal de primera instancia rechazó el incidente de abandono de procedimiento, por estimarla como la última gestión útil habida en el procedimiento. Enseguida, el tribunal advierte que, con posterioridad a la notificación de la interlocutoria de prueba, se interpuso un incidente de nulidad de dicha actuación, que fue acogido, en razón de haberse practicado la notificación en un domicilio diverso al fijado en el proceso por la demandada, dejándose sin efecto tal gestión por resolución de 27 de mayo de 2015, fecha desde la cual se tuvo por notificada tácitamente a la demandada de la referida resolución interlocutoria. A consecuencia de lo anterior, y entendiendo que la notificación del 17 de abril de 2015 había perdido valor, por lo que se encontraba privada de sus efectos normales, concluyó que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos era la de 21 de octubre de 2014, que recibió la causa a prueba, y como sólo fue notificada el día 27 de mayo de 2015, había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento.

Cuarto: Que, en consecuencia, al haber dejado de tener existencia procesal la actuación que el juez a quo había considerado para rechazar el incidente de abandono del procedimiento -por atribuirle la condición de última gestión útil habida en el juicio-, bastaba que la resolución impugnada centrara sus razonamientos en el acaecimiento de este hecho sobreviniente y en el efecto que producía en la materia discutida, para revocar la resolución apelada y acoger el referido incidente, de donde resulta que la resolución cuestionada no se encuentra desprovista de fundamento.

En tal circunstancia, el recurso de nulidad formal por la causal invocada deberá ser desestimado.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que el recurrente ha denunciado la infracción de los artículos 64, 89, 90, 91 y 152, en relación a los artículos 170 N°4, 171 y 319, todos del Código de Procedimiento Civil. Advierte que como los antecedentes y los fundamentos desarrollados en el recurso de casación en la forma dicen relación con los aspectos centrales de la controversia, los da por reproducidos, puesto que sirven de fundamento también al presente arbitrio.

En relación a la infracción del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, señala que se refiere a que los plazos de dicho código son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, y que la oportunidad para ejercer un derecho o ejecutar un acto, se extingue al vencimiento del plazo, en cuyo caso, “el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo”. Sobre esa base, sostiene que habiéndose notificado la interlocutoria de prueba el día 17 de abril de 2015 y deducido reposición en conformidad al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de darle curso progresivo a los autos recaía en el tribunal, lo que dio origen a una serie de actuaciones o diligencias que interrumpieron el plazo de seis meses, como señaló la resolución que fue revocada por la impugnada y que llevaron a que rechazara el incidente de abandono de procedimiento. A su juicio, la infracción se configura puesto que no se hizo ninguna referencia a la referida norma, produciéndose una falta de coherencia entre los antecedentes fácticos y la decisión sobre la materia debatida.

La infracción de los artículos 89, 90 y 91 del cuerpo legal citado se habrían producido, a su turno, porque el tribunal prescindió de ello, en circunstancias que constituyen “el rayado de cancha” en relación con la tramitación de los incidentes y con el recurso de reposición del artículo 319 inciso 1° del mismo texto legal, configurándose una situación de perjuicio en su contra.

Califica como fundamental, por último, la infracción que se ha producido en relación a los artículos 152 y 319 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que se ha producido una errónea aplicación de la primera y omitido toda consideración en cuanto al alcance de la segunda. A tal efecto, enuncia los siguientes hitos del proceso:

- Con fecha 21 de octubre de 2014, el tribunal dictó la resolución que recibe la causa a prueba;

- Con fecha 25 de marzo de 2015, el apoderado de parte demandante, pidió formalmente el desarchivo de la causa, a lo que el tribunal accedió y, previa la tramitación respectiva, el 7 de abril del mismo año, lo tuvo por desarchivado;

- El 17 de abril de 2015, dándose curso progresivo a los autos, se notificó por cédula al apoderado de esa parte;

- Con la misma fecha, el 17 de abril de 2015, se notificó por cédula al apoderado de la demandada; lamentablemente, por un error del receptor, no se practicó en su domicilio, sino en el de la parte, anulándose posteriormente dicha notificación, pese a que no le produjo ningún perjuicio, puesto que incluso dedujo reposición en contra de la interlocutoria de prueba que le había sido notificado.

Indica que es así como, pese a dicha nulidad, aparece claramente la voluntad de la parte demandante de hacer avanzar el proceso a través de las diligencias pertinentes, pudiendo descartarse una actitud de desidia o negligencia en continuar con la causa. En tal circunstancia, como consecuencia de las gestiones indicadas, no se cumplió el plazo de 6 meses de inactividad a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de apelación debió ser rechazado por los sentenciadores de segunda instancia.

Finalmente cita jurisprudencia y se refiere a la forma en que las citadas infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo.

Sexto: Que, para una adecuada resolución del asunto, es menester consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 21 de octubre de 2014 se recibió la causa a prueba;

b) Con fecha 25 de marzo de 2015, la parte demandante solicitó el desarchivo de la causa, que había sido dispuesto en dicho mes;

c) Mediante resolución de 26 de marzo de 2015, se accedió a dicha petición, proveyéndose “desarchívese”;

d) Con fecha 17 de abril de 2015, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a ambas partes;

e) Con fecha 21 de abril de 2015, la parte demandante solicitó reposición de la resolución que recibió la causa a prueba; a lo que se proveyó con fecha 24 de abril de 2015, “se resolverá”;

f) Con fecha 22 de abril de 2015, la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento, fundada en que la interlocutoria de prueba dictada el 21 de octubre de 2014, no se había notificado a las partes por cédula hasta esa fecha, habiendo cesado la demandante y demandada completamente en su actividad;

g) Mediante resolución de 5 de mayo de 2015, el tribunal de primera instancia, luego de hacer una descripción de todos los hitos habidos en el proceso a partir de la dictación de la interlocutoria de prueba, rechazó el incidente, por estimar que la notificación de esa resolución practicada el 17 de abril de 2015 tuvo la virtud de interrumpir el plazo de los seis meses necesario para acoger el abandono del procedimiento;

h) Con fecha 7 de mayo de 2015, la parte demandada dedujo incidente de nulidad de la notificación de la interlocutoria de prueba practicada, por haber sido efectuada en un domicilio erróneo, solicitando se suspendiera la tramitación del juicio hasta la resolución del incidente, petición esta última a la que se accedió;

i) Con fecha 11 de mayo de 2015 la parte demandada apeló de la resolución que no hizo lugar al abandono del procedimiento, sobre la base de los mismos argumentos invocados al deducir el incidente de nulidad de la notificación, a lo que el tribunal proveyó “se resolverá en su oportunidad”, por estar suspendido el procedimiento;

j) Con fecha 27 de mayo de 2015, el tribunal resolvió acoger la incidencia de nulidad de la notificación, dando por notificada tácitamente a la demandada a partir de esa fecha; y proveyendo el escrito de apelación, lo tuvo por interpuesto y lo concedió en el solo efecto devolutivo;

k) Con fecha 9 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones, conociendo de la apelación de la resolución que rechazó el abandono del procedimiento, la revocó y, en su lugar, lo acogió, por estimar que habiendo perdido valor la notificación de la interlocutoria de prueba de 17 de abril anterior, había transcurrido el plazo de seis meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entre la fecha de dictación de esa interlocutoria, la que estimó como la última resolución recaída en una gestión útil –21 de octubre de 2014– y aquella en que se notificó la resolución que recibió la causa a prueba, 27 de mayo de 2015.

Séptimo: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Como es posible observar, la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Por otra parte, conviene anotar desde ya que la forma normal u ordinaria de poner término al litigio es a través de la sentencia definitiva que resuelve el asunto controvertido, poniendo con ello fin a la instancia, razón por la cual, la interlocutoria que termina con el procedimiento por una vía distinta a la mencionada –como es a través del abandono del procedimiento– debe ser interpretada restrictivamente.

Octavo: Que, examinadas la gestiones realizadas con posterioridad a la dictación de la interlocutoria de prueba, y de las que da cuenta la resolución de primera instancia, aparece que con fecha 25 de marzo de 2015 la parte demandante solicitó el desarchivo de la causa, a lo que el tribunal accedió con fecha 26 de abril de 2015. Dicha gestión resulta útil para la prosecución del juicio, desde que sólo disponiendo materialmente del expediente puede continuarse con su tramitación, por lo que la resolución que ordena su desarchivo, recaída en la solicitud que instaba por ello, tiene la aptitud para interrumpir el plazo que estaba corriendo desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el 21 de octubre de 2014.

Así lo ha sostenido, por lo demás, esta Corte al expresar que, “Lo cierto es que para practicar cualquier actuación en el proceso se requería contar materialmente con el expediente, el que anticipadamente había sido mandado al archivo judicial, circunstancia que obviamente tornaba necesario su desarchivo a fin de proseguir la tramitación de la causa”, “Que, en consecuencia, resulta claro que la solicitud de desarchivo de …, antes que hubieren transcurrido los seis meses contados desde …, debe considerarse, en este caso, un acto útil para dar curso progresivo a los autos, desde que es la única que permite que se verifique la siguiente actuación…” (C.S. rol 24.076-2015).

Noveno: Que, por otra parte, tampoco se pueden desatender las siguientes actuaciones realizadas por la parte demandante, que constan en el proceso y fueron consignadas en la resolución del juez a quo, como son, la notificación practicada a su parte, con fecha 17 de abril de 2015, y la reposición deducida en contra de la interlocutoria de prueba con fecha 21 de abril de 2015. En efecto, no existe justificación alguna, para entender que sólo la notificación de esa resolución a la parte demandada tenía la virtud de ser una gestión útil para la prosecución del juicio, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados”. De manera que para que la interlocutoria de prueba produjera efectos necesitaba ser puesta en conocimiento de ambas partes del proceso, y verificada correctamente al menos la relativa al demandante, constituye una gestión que presta utilidad al avance en la tramitación. Desde luego, sólo a partir de la referida notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, la demandante pudo deducir un recurso de reposición para modificarla, lo que realizó con fecha 21 de abril de 2015, circunstancia que viene a demostrar la aptitud que aquella tuvo para dar curso a los autos.

Por otra parte, el hecho que la demandante haya desplegado una acción concreta para tomar conocimiento de la resolución que fija los puntos de prueba y notificarse con arreglo a la ley, refleja una conducta positiva que no configura la hipótesis de inercia o pasividad que se requiere para declarar el abandono del procedimiento.

Décimo: Que, así las cosas, yerra la sentencia impugnada cuando sostiene que, en el procedimiento de autos, la última resolución recaída en una gestión útil para darle curso progresivo fue la de 21 de octubre de 2014, que recibió la causa a prueba, notificada recién el 27 de mayo de 2015, toda vez que, luego de la interlocutoria de prueba, se accedió al desarchivo solicitado por la demandante, con fecha 26 de marzo de 2015, interrumpiendo el plazo de seis meses que había empezado a correr para declarar el abandono del procedimiento, aquel 21 de octubre de 2014, verificándose, además, el 17 de abril de 2015, la notificación de la ya tantas veces mencionada resolución a la demandante.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de casación en el fondo, deducidos por la parte demandante a fojas 135, en contra de la interlocutoria de fojas 131, la que, en consecuencia, se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, la de reemplazo que corresponde.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

N°20.422-2015

Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Excma. Corte Suprema, integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jean Pierre Matus. Santiago, uno de marzo de dos mil diecisiete.