Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49672-20162 mar 2017
Fecha
2 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
Industria Mecanica Gevemac Ltda. con Transporte Linsa Express S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13495-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 562-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1489
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Daño emergente · Daño patrimonial · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Factura · Excepción de prescripción extintiva · Contrato de transporte terrestre · Guía de despacho · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49672-2016, 2 de marzo de 2017, «Industria Mecanica Gevemac Ltda. con Transporte Linsa Express S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 49672-2016

  • Casación en el fondo Contrato 2 mar 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.

En cumplimiento de la decisión que antecede y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos “décimo” y “décimo primero”, que se eliminan.

Del mismo modo, se reproducen los considerandos segundo y cuarto a sexto del fallo de casación que antecede.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1º.- Que no habiéndose establecido en autos que las mercaderías objeto del contrato se encuentren perdidas no es posible aplicar la prescripción especial del artículo 214 N° 4 del Código de Comercio, contemplada para la responsabilidad por pérdidas, averías o desfalcos, sino que el caso de autos ha de regirse por la regla general del artículo 822 del citado Código, que establece la prescripción de cuatro años, la que claramente no se configura en la especie desde que las guías de despacho aparecen emitidas el 29 de mayo de 2013 y la demanda se notificó el 20 de marzo de 2015.

2°.- Que la prueba rendida en el proceso permite dar por acreditado que la demandada no entregó en el lugar de destino indicado en las guías de despacho N° 126576 y N° 126577 las mercaderías cuyo transporte le encomendó la parte demandante, hecho que constituye un incumplimiento de la obligación principal que le impone el referido contrato, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 191 del Código de Comercio en relación con el artículo 200 del mismo Código, norma última que dispone que la responsabilidad del porteador concluye con la entrega hecha a satisfacción del consignatario, de modo que su incumplimiento autoriza al actor para solicitar la resolución del contrato.

3°.- Que el artículo 1489 del Código Civil faculta al acreedor para que junto con demandar la resolución del contrato solicite se le indemnicen los perjuicios que le haya causado el incumplimiento.

4°.- Que, en consecuencia, habiendo la demandada incurrido en incumplimiento contractual, está obligada a indemnizar los perjuicios causados, que en el caso de autos se limitan al daño emergente, consistente en el daño patrimonial efectivamente causado y que se traduce en el pago del valor del transporte de $112.901, según se prueba con la factura de fojas 3 y comprobante de pago de fojas 4 y en el valor de las mercaderías que no fueron entregadas por la demandada en su lugar de destino de $10.227.000, considerando un precio unitario de $2.898 más IVA por 3.000 grapas. En cambio, corresponde desechar el lucro cesante demandado por no existir prueba que lo demuestre.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1546 y 1556 del Código Civil y 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de noviembre de dos mil quince, escrita fojas 83 y siguientes y, en su lugar, se declara:

I.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fojas 61.

II.- Se acoge la demanda de fojas 10, solo en cuanto se declara resuelto el contrato de transporte suscrito entre las partes y del que dan cuenta las guías de despacho de fecha 29 de mayo de 2013, N° 126576 y N° 126577, debiendo la demandada pagar a la actora las sumas de $112.901 y $10.227.000, indicadas en el motivo 4°, ambas por concepto de daño emergente, montos que deberán ser reajustados según la variación del Índice de Precios al Consumidor y ganar intereses corrientes para operaciones reajustables, entre el mes de mayo de 2013 y el de su pago efectivo, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol N° 49.672-2016.-