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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49672-20162 mar 2017
Fecha
2 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Contrato
Carátula
Industria Mecanica Gevemac Ltda. con Transporte Linsa Express S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13495-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 562-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Comercio: arts. 214, 822
Descriptores
Contrato · Incumplimiento contractual · Lucro cesante · Plazo de prescripción · Pago · Excepción de incompetencia · Contrato de transporte terrestre · Interrupción natural de la prescripción · Guía de despacho · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Obligaciones del porteador · Carga entregada a un tercero · Mercadería perdida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49672-2016, 2 de marzo de 2017, «Industria Mecanica Gevemac Ltda. con Transporte Linsa Express S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 49672-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 49.672-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados “Industria Mecánica Gevemac Ltda. con Transportes Linsa Express S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Colina bajo el Rol N° C-562-2015, la parte demandante recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de dos de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 122, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de noviembre de dos mil quince, que se lee a fojas 83 y siguientes, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, prevista en el artículo 214 N° 4 del Código de Comercio, sin costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia infringió los artículos 214 y 822 del Código de Comercio, por cuanto aplicó erróneamente el N° 4 del artículo 214, que establece que la responsabilidad del porteador en el transporte de mercaderías, por pérdidas, desfalcos y averías, prescribe en seis meses en el caso de expediciones dirigidas dentro del territorio de la República, pues en la especie no se ha accionado por estos conceptos sino por incumplimiento de contrato, dado que la carga cuyo transporte se encomendó no se encuentra perdida sino que ha sido entregada a un tercero distinto como es Conveyor Service RUT 76.450.610-3 y no a Innovators Conveyor Belt SpA RUT 76.105.655-7.

Sostiene que, conforme a lo anterior, no correspondía aplicar la prescripción de corto plazo, sino que la general del artículo 822 del Código de Comercio, de cuatro años, norma que debe concordarse con el artículo 191 del mismo Código, donde se consignan las obligaciones del porteador.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para la correcta dilucidación del presente recurso conviene tener presente los siguientes antecedentes relevantes de la causa:

a) Industria Mecánica Gevemac Ltda. dedujo demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Transportes Linsa Express S.A., con el objeto de que se declare resuelto el contrato de transporte por el cual encomendó a la demandada el envío de tres mil grapas para correa transportadora a la empresa Innovators Conveyor Belt SpA, con domicilio en domicilio reservado.

Señala que el contrato consta en guías de despacho de fecha 29 de mayo de 2013 y fue incumplido por la demandada pues por un actuar negligente y descuidado no entregó las mercaderías en el lugar de destino ni tampoco las ha devuelto a su parte e inexplicablemente han sido extraviadas.

Solicita el actor que la demandada sea condenada a pagar el valor del flete de $112.901 más el valor de las mercaderías $10.227.000, junto con $4.000.000 por lucro cesante.

b) La demandada pidió el rechazo de la demanda basado en que su parte entregó las mercaderías con fecha 31 de mayo de 2013, según consta en la firma y timbre del trabajador de la empresa Innovators Conveyor, don nombre reservado. Luego a fojas 61 opuso la excepción de prescripción, fundada en que de acuerdo al artículo 214 N° 4 del Código de Comercio la responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías se extingue por prescripción de seis meses en las expediciones dentro de la República, plazo que se cumple en autos pues desde que se contrataron los servicios con fecha 29 de mayo de 2013 hasta la notificación de la demanda el 20 de marzo de 2015 transcurrió en exceso el plazo señalado.

c) La demandante en el traslado de la excepción de prescripción pidió su rechazo atendido que su parte no ha reclamado la pérdida de la mercadería, por lo que no es aplicable el artículo 214 N° 4 del Código de Comercio y en todo caso ha operado la interrupción natural de la prescripción, tanto en virtud de lo actuado en el juicio seguido entre las partes ante el Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago en el que la demandada sólo opuso la excepción de incompetencia y cuya demanda se notificó el 13 de enero de 2015, como con los numerosos correos electrónicos enviados por la demandada, como el de 5 de agosto de 2014 en el que se reconoce que el tema está en proceso de resolución por la gerencia.

TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la excepción de prescripción prevista en el artículo 214 N° 4 del Código de Comercio, para lo cual en primer término estableció que el día en que debió cumplirse la conducción, que según el artículo 192 del Código de Comercio corresponde al primer viaje que emprenda al lugar al destino, en la especie concierne al 31 de mayo de 2013, según consta en la carta de porte; y luego, sobre esa base, concluye que a la época de la notificación de la demanda presentada ante el Decimoctavo Juzgado Civil en la que se acogió la excepción de incompetencia, el 15 de enero de 2015, ya había transcurrido el plazo de seis meses que contempla el artículo 214 N° 4.

Agrega que no ha operado la interrupción natural de la prescripción, por cuanto tanto los correos electrónicos enviados por la demandada como lo actuado en el juicio ante el 18° Juzgado Civil son posteriores al vencimiento del término de prescripción.

CUARTO: Que el artículo 214 del Código de Comercio contempla diversas hipótesis en las que se extingue la responsabilidad del porteador en el contrato de transporte terrestre, por pérdidas, desfalcos y averías, señalando, como una de ellas, en su numeral 4°, “la prescripción de seis meses en las expediciones realizadas dentro de la República y de un año en las dirigidas a territorios extranjero”.

A su vez el artículo 822, con que se cierra el Libro II del Código de Comercio, establece que las acciones procedentes de las obligaciones de que trata dicho Libro, que no tengan un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años.

QUINTO: Que la normativa sobre prescripción liberatoria contemplada en el mencionado artículo 214 N° 4 del Código de Comercio, atendiendo a su índole de ley especial, debe entenderse circunscrita a las hipótesis determinadamente señaladas en su texto: las acciones que se vinculan con las obligaciones del porteador por pérdidas, desfalcos y averías derivadas del contrato de transporte definido en el artículo 166 del mismo cuerpo legal y siempre que ese transporte se realice dentro del territorio de la República o se dirija desde Chile a territorio extranjero.

Precisamente, es esa señalada característica la que impide extender su aplicación a situaciones no contempladas en la norma, como lo es aquella relacionada con acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad del porteador por incumplimiento del contrato de transporte, caso en el cual la prescripción ha de entenderse, entonces, regida por la normativa general prevista sobre la materia en el precitado artículo 822 del mismo Código, de acuerdo con el cual las acciones que procedan de las obligaciones de que se trata en el Libro II -en cuyo Título V se regula precisamente el transporte terrestre- y que no tengan un plazo especial de prescripción, durarán cuatro años.

SEXTO: Que revisada la sentencia recurrida se constata que los jueces del fondo si bien acogen la prescripción de seis meses estipulada en el artículo 214 N° 4 del Código de Comercio, no dan por establecidos los presupuestos de la responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos y averías, sino que, descartadas estas últimas dos hipótesis por ser impertinentes a los hechos, lejos de dar por sentado que las especies estuviesen perdidas, en el considerando octavo -del fallo de primer grado reproducido por el del alzada- dan por acreditado que las especies fueron recibidas el 31 de mayo de 2013 por Conveyor Service S.A., RUT 76.450.610-3, por don nombre reservado, según consta en la carta de porte de fojas 53.

De este modo, al no estar acreditado que las mercaderías se encuentren perdidas, la responsabilidad del porteador sólo puede entenderse circunscrita al incumplimiento de las obligaciones que el contrato de transporte le impone al porteador de acuerdo al artículo 191 del Código de Comercio, en particular la de concluir el viaje entregando las especies en el lugar de destino, y según consta en las guías de despacho agregadas a fojas 54 y 55, de 29 de mayo de 2013, las grapas debían ser entregadas en la empresa Innovators Conveyor Belt SpA, con domicilio en domicilio reservado, Rut 76.105.655-7 y no en Conveyor Service S.A., Antofagasta.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al aplicar el plazo especial de prescripción de seis meses sin dar por establecida la hipótesis de responsabilidad por pérdida de las mercaderías que exige el artículo 214 N° 4 del Código de Comercio, los jueces del fondo infringieron esta norma, desatendiendo a su vez la regla general de prescripción del artículo 822 del Código de Comercio, infracción que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto condujo a que la excepción de prescripción fuese acogida en circunstancia que debía ser rechazada.

OCTAVO: Que por las razones antedichas el recurso de casación en el fondo necesariamente ha de ser acogido.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 123 por el abogado Armando Gutiérrez Nilo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 122, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 49.672-2016.-