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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21547-20156 mar 2017
Fecha
6 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión inscrita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2282-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 482-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,RODRIGO CORREA GONZALEZ
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 892, 2295
Decreto Ley N° 2695: arts. 4, 26
Descriptores
Posesión inscrita · Posesión material · Rechaza recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Regularización de la pequeña propiedad raíz
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21547-2015, 6 de marzo de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos Rol N° C-482–2013 del Primer Juzgado de Letras de Linares, las señoras nombre reservado y nombre reservado, y los señores nombre reservado y nombre reservado, los tres últimos de apellidos nombre reservado, interpusieron en contra de nombre reservado demanda de reivindicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del decreto ley No. 2695.

Por sentencia de cinco de mayo de dos mil catorce, el citado juzgado rechazó la demanda, con costas.

Contra dicha resolución se alzó la parte demandante. La Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de trece de agosto de dos mil quince, lo confirmó.

Contra esta resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 889 y 892 del Código Civil, en relación con el artículo 4 del decreto ley No. 2695.

Sostienen ser dueños de la totalidad de las acciones y derechos que correspondían al señor nombre reservado sobre el predio agrícola denominado “Las Toscas”. Agregan que gozando de título inscrito, la sentencia impugnada infringió las citadas disposiciones al rechazar la demanda, porque el demandado utilizó el procedimiento establecido por el decreto ley No. 2695 para obtener que el predio se inscribiera a su nombre, sin haber estado en posesión de él ni poseer título inscrito.

Segundo: Que los siguientes hechos son inamovibles para esta Corte, sea en razón de que no fueron controvertidos o porque fueron establecidos por la sentencia impugnada:

1º) Con fecha 22 de octubre de 1980 el señor nombre reservado vendió al señor nombre reservado derechos en el predio Las Toscas de Yerbas Buenas. La compraventa no se inscribió en el respectivo registro de propiedad sino hasta el 17 de diciembre de 1999;

2°) Los demandantes son los actuales sucesores de los bienes y derechos quedados al fallecimiento del señor nombre reservado. En tal calidad, obtuvieron que se inscribieran a su nombre los derechos y acciones que correspondían al causante en el citado predio.

3º) Con fecha 26 de octubre de 1993 el demandado se adjudicó en remate judicial un 7% de derechos en el predio Las Toscas de Yerbas Buenas, que le habían sido embargados al señor nombre reservado. Estos derechos no fueron inscritos en el respectivo registro conservatorio;

4º) Con fecha 4 de diciembre de 2012, de conformidad con el procedimiento de regularización que establece el decreto ley No. 2695, el demandado inscribió a su nombre en el respectivo registro de propiedad un predio de una superficie aproximada de 9,14 hectáreas, que forma parte del predio Las Toscas de Yerbas Buenas.

Tercero: Que para rechazar la demanda, la sentencia impugnada tuvo en consideración que los recurrentes pretenden reivindicar el inmueble regularizado, en circunstancias que sólo habían acreditado ser poseedores inscritos de derechos en el inmueble de mayor extensión del que aquel forma parte.

Cuarto: Que existiendo un desajuste entre la acción interpuesta y los hechos establecidos, el presente recurso no podrá prosperar. En efecto, los demandantes afirmaron ser dueños “de la totalidad de las acciones y derechos que recaen sobre el predio agrícola ‘Las Toscas’, ubicado en la comuna de Yerbas Buenas, del departamento de Linares”. La sentencia impugnada estimó que esa afirmación no había resultado acreditada con la prueba rendida, pues la inscripción especial de herencia acompañada se refería solo a las acciones y derechos que correspondían a nombre reservado. Esa fue la razón para desestimar la demanda.

Quinto: Que el recurso reclama infringido el artículo 889 del Código Civil, que define a la reivindicación como la acción “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. El primer supuesto de hecho de la acción es que su titular sea dueño de la cosa que reivindica. Pero según se ha consignado en los motivos precedentes, los recurrentes no probaron su dominio sobre la cosa demandada, sino solo su posesión inscrita de acciones y derechos sobre ella.

Sexto: Que el recurso también denuncia la infracción del artículo 892 del Código Civil, que autoriza la reivindicación de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. Pero esta disposición no es aplicable en la especie, pues no se demandó una cuota determinada proindiviso, sino la totalidad del inmueble regularizado por el demandado.

Séptimo: Que, habiendo concluido que la sentencia impugnada no incurrió en error al desechar la demanda, en razón de que no se acreditó el principal supuesto de la acción deducida, resulta innecesario examinar la eventual infracción del artículo 4 del decreto ley No. 2695.

Octavo: Que, conforme a lo razonado el recurso en examen deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de agosto de dos mil quince.

Se previene que, para rechazar el presente recurso, el abogado integrante señor Correa tuvo además presente que aun si se prescindiera de que lo demandado no fue una cuota, cabe consignar que el inciso tercero del primer numeral del artículo 19 del decreto ley No. 2695 prohíbe a quien “solo tenga la calidad de comunero” oponerse a la regularización de un inmueble. Y luego agrega que los comuneros “solo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título”. El sentido de la voz “solo” es manifiesto: quienes solo tengan la calidad de comuneros quedan impedidos de ejercer las acciones de dominio que señala el párrafo 2º del mimo título. Esta es una regla especial que prevalece por sobre el artículo 892 del Código Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco quien fue de la opinión de acoger el recurso, por las siguientes consideraciones:

1°) Que los demandantes doña nombre reservado y doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado todos de apellidos nombre reservado, señalaron ser dueños de una cosa singular como son los derechos y acciones que les corresponden sobre el predio denominado "Las Toscas" de la comuna de Yerbas Buenas, los cuales adquirieron por sucesión por causa de muerte en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su cónyuge y padre respectivamente don nombre reservado, el que a su vez había adquirido de don nombre reservado.

2°) Que el demandado al inscribir el retazo de terreno a su nombre por el procedimiento establecido en el D.L. N° 2.695, el título que invocó para proceder a su inscripción resultaba cuestionable, por cuanto, los derechos que se adjudicó en pública subasta habían sido transferidos con anterioridad a esta.

3) Que al no tener el demandado la posesión material del inmueble regularizado a través del procedimiento establecido en el D.L. N° 2.695, que los actores han pretendido reivindicar en su totalidad, por ser dueños del total de los derechos y acciones que a don nombre reservado le correspondían sobre el predio Las Toscas de la comuna de Yerbas Buenas, y que había adquirido por venta de don nombre reservado, la acción de dominio entablada por éstos en orden a reivindicar la totalidad de la superficie de dicho inmueble debió ser acogida.

4°) Que a juicio de este disidente, resultan efectivas las infracciones denunciadas por el recurso, puesto que los sentenciadores haciendo una incorrecta aplicación de las disposiciones sustantivas que regulan el instituto en estudio confirmaron el fallo de primera instancia. Dicho yerro, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, desde que se desconoció a los demandantes el derecho a reivindicar la totalidad del predio disputado, en circunstancias que se cumplían los requisitos al efecto.

Redactó el abogado integrante señor Correa.

Regístrese y devuélvase.

Nº 21.547–15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de marzo de dos mil diecisiete.