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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 95053-20168 mar 2017
Fecha
8 de marzo de 2017
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Límite de responsabilidad
Carátula
Patagonia Shipping Transporte Maritimo Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 276-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3437-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Descriptores
Límite de responsabilidad · Causal del recurso de queja · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Laudo arbitral · Contrato de transporte marítimo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 95053-2016, 8 de marzo de 2017, «Patagonia Shipping Transporte Maritimo Ltda.»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 276-2016 de la C.A. de Valparaíso

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don Eduardo González Lara, abogado, en representación del demandante Patagonia Shipping Transporte Marítimo Limitada, en los autos sobre oposición a constitución de limitación de responsabilidad, caratulados “Ascot Corporate Name Limited y otros con Remolcadores Ultratug Ltda.”, Rol N° 3437-2011, del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad ministros señor Patricio Martínez Sandoval y señora Rosa Aguirre Carvajal y fiscal judicial señora Mónica González Alcaide, por haber incurrido en falta o abuso grave en la resolución dictada con fecha 25 de noviembre del año pasado, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

Segundo: Que señala que con motivo del hundimiento de la Motonave Polar Mist, la sociedad Remolcadores Ultratug Ltda inició un procedimiento para limitar su responsabilidad respecto de créditos originados como consecuencia de ese siniestro. Agrega que se hizo parte como fletadora de esa embarcación, oponiéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1222 del Código de Comercio.

Señala que por sentencia de 11 de enero de 2016, dictada en la causa ya individualizada, se rechazaron las demandas interpuestas por diferentes oponentes, que fue confirmada por los recurridos por fallo de 25 de noviembre pasado.

En cuanto a las faltas o abusos graves en los que habrían incurrido, señala que para los efectos de limitar su responsabilidad en el hundimiento, la demandada Remolcadores Ultratug Ltda. invocó lo dispuesto en el artículo 889 N° 3 del Código de Comercio, que se refiere a la responsabilidad extracontractual del armador por hechos del capitán, los oficiales y tripulación del remolcador Beagle relacionados con el hundimiento de la motonave Polar Mist, disposición que no comprende la hipótesis de responsabilidad directa o por hechos propios.

Indica que uno de los fundamentos de su oposición fue sostener que Remolcadores Ultratug Ltda. carecía del derecho de limitar su responsabilidad por haber incurrido en acciones u omisiones temerarias, pudiendo presumirse el conocimiento de sus dependientes de que probablemente se originaría el perjuicio, esto es, el hundimiento de la nave.

Explica que la sentencia de primer grado rechazó su oposición al descartar que la conducta del remolcador Beagle fuera efectuada con la intención de causar daño o perjuicio, o temerariamente, y en circunstancias que pudiera presumirse que tuvo conocimiento que se originaría el siniestro. Al respecto, el fallo se remitió al razonamiento por medio del cual desestimó similar oposición formulada por los otros demandantes. En ese considerando, señala, el sentenciador reconoció que en ese procedimiento no correspondía determinar la responsabilidad de la demandada, ya que ello debía ser resuelto en el juicio civil indemnizatorio materia de arbitraje forzoso, pero estimó que las demandantes no entregaron información grave y suficiente que permitiera comprobar que el remolcador Beagle procedió con intención de causar daño.

Indica que en el referido arbitraje, en cambio, se estableció en sentencia de 30 de diciembre de 2015 que Remolcadores Ultralug Ltda. tuvo responsabilidad en el hundimiento de la motonave Polar Mist, condenándola a pagar las sumas que precisó.

Afirma que entre ambas causas existe una estrecha vinculación, ya que se debían juzgar las mismas conductas de la demandada y de sus dependientes, y mientras en la sentencia que motiva este recurso se determinó que no se acreditó la temeridad que exige el artículo 891 del Código de Comercio, en la pronunciada en el juicio arbitral se dieron por ciertas una serie de conductas que, contrariamente a lo resuelto en la causa civil, llevaron a concluir que los dependientes de Remolcadores Ultratug Ltda. actuaron temerariamente.

Precisa que la sentencia arbitral fue recurrida de casación en la forma y de apelación, dando origen a la causa Rol ingreso de Corte N° 448-2016, y su vista se ordenó en forma conjunta con la que motiva este recurso.

Como indicó, el 25 de noviembre pasado los recurridos confirmaron ambos fallos sin modificaciones, circunstancia que resulta incongruente, ya que la aprobación de la sentencia arbitral obligaba a revocar aquella que rechazó la oposición a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, toda vez que la primera estableció la negligencia y temeridad de los dependientes de la demandada Remolcadores Ultratug Ltda., lo que excluye su derecho a constituir dicho fondo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Comercio.

Por otra parte, sostiene que al no contener la sentencia impugnada ninguna referencia a la causa arbitral que fue confirmada por los mismos ministros y en la misma audiencia, no se explica cómo es que habiéndose establecido la responsabilidad de Remolcadores Ultratug Ltda. en la causa arbitral, se confirmó la decisión que estableció, erróneamente, que no existieron conductas negligentes de la misma parte en el proceso de oposición.

Termina solicitando que se ponga pronto remedio al mal que motiva este recurso, se corrija del modo que se estime las faltas o abusos cometidos, y se resuelva, en todo caso, dejar sin efecto la sentencia impugnada, reemplazándola por una que acoja la demanda de oposición, o, se ordene que se proceda a una nueva vista de la causa por jueces no inhabilitados.

Tercero: Que, a fojas 111, los jueces recurridos señalaron que la discusión propuesta por la quejosa fue materia de la controversia de primera instancia, en la que se estableció que los actores no entregaron información grave y suficiente que permitiera comprobar que el remolcador Beagle procedió con la intención de causar daño o temerariamente y en circunstancias que pudiera presumirse que tuvo conocimiento de que probablemente se originaría el perjuicio. Agregan que el hecho que coincidan con lo resuelto no constituye por sí una falta o abuso de la entidad que exige este recurso extraordinario, si lo que se pretende es obtener una nueva vista de la causa sin que se den los supuestos que así lo ameriten, obviando que el objeto de esta vía extraordinaria es únicamente disciplinaria, esto es, excluye lo jurisdiccional.

Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias", y conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de esta Corte para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

Quinto: Que la resolución que motiva este recurso de queja es aquella pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por medio de la cual se confirmó la que desestimó una demanda de oposición a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad.

Sexto: Que dicha materia se encuentra regulada en el título VIII del Libro Tercero del Código de Comercio denominado “De los procedimientos en el comercio marítimo”, cuyo párrafo cuarto, sección primera, se refiere a “la constitución del fondo”, en tanto que la segunda, trata “De la verificación e impugnación y oposición a la constitución del fondo”.

Así, el artículo 1210 contempla el derecho de las personas que indica para los efectos de recurrir ante el tribunal competente y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir un fondo de limitación de responsabilidad, verificar y liquidar los créditos, y para efectuar un repartimiento de acuerdo con las normas de prelación que disponga la ley.

Por su parte, el artículo 1222 establece que dentro del plazo indicado en el artículo anterior –treinta días consecutivos contados desde la publicación en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional de la nómina que el síndico debe efectuar con los acreedores-, “cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, fundándose en que no se reúnen los requisitos legales para ejercitar este beneficio”, agregando que “Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán objetar el monto del fondo”. La norma referida establece en su inciso 2° que “Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme el procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil”, que se refieren a la sustitución del procedimiento y el acceso provisional a la demanda en caso de rebeldía del demandado.

Los artículos siguientes -1223 a 1227-, por su parte, se refieren al procedimiento de distribución del fondo y pago de los créditos, así como a la rendición de cuenta que debe efectuar el síndico cuando quede agotado el proceso de reparto.

Por último, el artículo 1228 obliga a tramitar en cuaderno separado toda cuestión que no tuviere fijado un procedimiento especial, en tanto que el artículo 1229 establece que “Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento de que trata este párrafo, se concederán en el solo efecto devolutivo”, agregando que “Contra la sentencia de segunda instancia, no procederá recurso alguno”.

Séptimo: Que, teniendo en consideración la reglamentación a la que se ha hecho alusión, se debe concluir que en el párrafo cuarto, del Título VIII, del Libro III del Código de Comercio, se pueden distinguir dos procedimientos, uno referido a la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad, y el otro que dice relación con la oposición a la limitación y con la objeción del monto del fondo.

En este entendido, el primero se rige por la reglamentación contenida en ese párrafo, en tanto que el segundo se tramita conforme al procedimiento sumario, con excepción de lo dispuesto en los artículos 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, la limitación contemplada en el artículo 1229 del Código de Comercio en relación, con la improcedencia de impugnar la sentencia de segunda instancia, sólo se puede entender referida al procedimiento para la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad, en tanto que aquél que regula la oposición a la limitación, al tratarse del procedimiento sumario, admite su impugnación por medio de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Octavo: Que, en este orden de consideraciones, el recurso de queja deberá ser rechazado teniendo en consideración que la sentencia que lo motiva es susceptible de otros recursos.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo señalado, y a mayor abundamiento, cabe considerar que para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Décimo: Que de conformidad con el tenor del recurso en análisis, la falta o abuso grave que se denuncia habría consistido en, por una parte, la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y por la otra, en la contradicción en la que incurrieron los jueces de alzada al confirmar en la misma audiencia dos decisiones antagónicas, esto es, aquella que rechazó la demanda de oposición a la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad, y la que acogió la demanda dirigida en contra de la sociedad Remolcadores Ultratug Ltda. por su responsabilidad en el hundimiento de la Motonave Polar Mist.

Undécimo: Que en relación con la primera impugnación cabe tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, deben contener, entre otras menciones, las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento. Esta norma debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7°, 8° y 9°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, somete la decisión al escrutinio público y permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.

La norma en comento agrega que en la misma forma se deben dictar las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera, sólo cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos indicados.

Duodécimo: Que al tenor de lo señalado, y teniendo en consideración que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la de primera que desestimó la demanda de oposición a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, sin efectuar alguna modificación o declaración, no era exigible a los jueces recurridos que fundamentaran su decisión agregando nuevos razonamientos o fundamentos, siendo una cuestión diversa la circunstancia alegada en orden a que en la misma audiencia se confirmó otra decisión que sería antagónica con la primera.

Decimotercero: Que en relación con la segunda impugnación, esto es, la contradicción que el quejoso denuncia entre la resolución que confirmó el fallo que rechazó la demanda de oposición al fondo de limitación de responsabilidad, y aquella que confirmó la sentencia dictada en el juicio arbitral, cabe tener en consideración que del tenor de los antecedentes tenidos a la vista aparece que tal antítesis no se puede configurar si se tiene en consideración que las partes, el objeto pedido y la causa de pedir de cada uno de los procesos son diversos. Es así como en aquel seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso respecto de la causal del artículo 891 del Código de Comercio, el análisis se circunscribió a establecer si la actividad del Remolcador Beagle puede calificarse como realizada con la intención de causar daño o temerariamente, de manera que pueda presumirse que se tuvo conocimiento de que probablemente se originaría el perjuicio. Por su parte, en el juicio indemnizatorio de responsabilidad, materia de arbitraje forzoso, se debió dilucidar si las acciones u omisiones de la demandada fueron culpables, ilícitas, produjeron daños, y si éstos se vincularon causalmente a su conducta. De esta manera, mientras en el juicio sobre oposición a la limitación de responsabilidad los jueces debían pronunciarse sobre la procedencia de las causales de oposición invocadas por los demandantes, en el arbitral se debía analizar las acciones indemnizatorias interpuestas por terceros distintos al recurrente.

Decimocuarto: Que sin perjuicio de lo anterior, y siempre a mayor abundamiento, se hace aconsejable dejar en claro que al no encontrarse firme el laudo arbitral, dada la interposición de recursos de casación actualmente pendientes, vedado queda el ejercicio de la potestad disciplinaria inherente al presente recurso de queja, por cuanto, de no ser así, se desconocería el principio de inavocabilidad intraorgánica que consagra el artículo 8 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de queja intentado por don Eduardo González Lara, en representación de la sociedad Patagonia Shipping Transporte Marítimo Limitada.

Se previene que la Ministra señora Chevesich concurre al rechazo del recurso de queja teniendo únicamente en consideración los razonamientos contenidos en los considerandos cuarto a octavo; y que el Ministro señor Cerda comparte el rechazo pero sólo sobre la base de lo expresado en el último párrafo del argumento séptimo, así como en el octavi y el decimocuarto.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en que incide el presente recurso de queja.

Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.

N° 95.053-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.