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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 95054-20168 mar 2017
Fecha
8 de marzo de 2017
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 276-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3437-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Código Orgánico de Tribunales: arts. 8, 545
Descriptores
Decisiones contradictorias · Recurso de queja · Admisibilidad del recurso de queja · Procedencia del recurso de queja · Causal del recurso de queja · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Facultades disciplinarias · Falta o abuso grave en el recurso de queja · Sentencias recurribles de casación en el fondo · Sentencias recurribles de casación en la forma · Inadmisibilidad del recurso de queja · Requisitos del recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 95054-2016, 8 de marzo de 2017

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 276-2016 de la C.A. de Valparaíso

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que don José Manuel Zapico Mackay, abogado, en representación de los demandantes Ascot Corporate Name Limited, Dornoch nombre reservado 2002 nombre reservado, en los autos sobre oposición a constitución de limitación de responsabilidad, caratulados “Ascot Corporate Name Limited y otros con Remolcadores Ultratug Ltda.”, Rol N°3437-2011, del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, ministros señor Patricio Martínez Sandoval y señora Rosa Aguirre Carvajal y fiscal judicial señora Mónica González Alcaide, por haber incurrido en falta o abuso grave en la resolución dictada con fecha 25 de noviembre del año pasado, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda.

Segundo: Que señala que ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso se tramitó una causa por medio de la cual se demandó a la sociedad Remolcadores Ultratug Ltda, oponiéndose a la limitación de responsabilidad y a la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad, con el objeto que se lo obligue a responder íntegramente por los perjuicios causados con motivo del siniestro marítimo que tuvo lugar tras la operación ejecutada temerariamente por el remolcador Beagle durante los días 16 a 19 de enero de 2009, que causó el hundimiento de la Motonave Polar Mist y de su cargamento -9,5 toneladas de barras de lingotes de oro- avaluado en más de dieciséis millones de dólares, ocurrido en el océano Atlántico Sur, zona de jurisdicción argentina.

Agrega que en su calidad de aseguradores y reaseguradores, sostuvieron en ese proceso que el derecho a limitar la responsabilidad, figura especial del derecho marítimo regulada en el Libro III del Código de Comercio, sólo procede cuando se está ante un armador diligente que se ve expuesto a un siniestro asociado a su actividad. Se afirmó que la demandada, Remolcadores Ultratug Ltda., -armadores del remolcador Beagle- no cumplió con el estándar exigido, al permitir que se ejecutara una temeraria operación que ocasionó el hundimiento de la motonave Polar Mist, perdiendo así el derecho a limitar la responsabilidad de manera que debe reparar íntegramente los perjuicios causados.

Señala que, por otra parte, ante el juez árbitro don Maximiliano Genskowsky se tramitó una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual que se dedujo en contra de Remolcadores Ultratug Ltda., siendo condenado al pago de una suma no inferior a los $ 6.000.000.000, a raíz de una absoluta falta de acción y preocupación por la seguridad de la motonave Polar Mist por parte del personal del Remolcador Beagle.

Indica que por resolución de 5 de julio de 2016, se dispuso por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que las causas en referencia se vieran conjuntamente, por estimar que “se encuentran relacionadas con un mismo hecho, y a fin de evitar decisiones contradictorias”.

Sostiene que al dictar la sentencia definitiva de segunda instancia los recurridos incurrieron en dos categorías de faltas y abusos graves:

1°.- Pronunciaron una decisión manifiestamente contradictoria con otra dictada el mismo día en la causa relativa al juicio arbitral:

Explica que en la sentencia de primera instancia del juicio de oposición se reconoció el derecho a limitar la responsabilidad invocado por Remolcadores Ultratug Ltda., y se desestimaron los motivos alegados por los demandantes sobre la improcedencia de esa prerrogativa. Uno de ellos se refiere a la pérdida del derecho a limitar la responsabilidad atento lo previsto en el artículo 891 del Código de Comercio. Es así como en el considerando cuadragésimo primero del fallo de primer grado, confirmado en todas sus partes por la sentencia que motiva este recurso de queja, se concluyó que los actores no lograron probar la existencia de “culpa temeraria” o “dolo eventual”, ya que, por un lado, se determinó que la causa del hundimiento de la motonave Polar Mist se habría debido a que “los aspectos técnicos que permitían la navegación no eran óptimos”, y por otro, que el procedimiento ejecutado por el Remolcador Eagle “se ajustó a las prácticas navieras”.

Por otra parte, en la sentencia dictada en el juicio arbitral de indemnización de perjuicios, decisión también confirmada por los jueces recurridos, se dejó establecido que la motonave Polar Mist presentaba las debidas condiciones de seguridad para emprender la navegación; que el hundimiento de esa embarcación se produjo luego que interviniera el Remolcador Beagle y generara una manifiesta situación de inseguridad, principalmente porque se realizó una operación de remolque frustrada sin una adecuada planificación; por cuanto no se dejó tripulación a bordo de la motonave Polar Mist al iniciar el remolque por haber sido considerada una nave insegura, no obstante lo cual se efectuó el arrastre manteniendo la situación de inseguridad; y porque dos tripulantes del Remolcador Beagle detuvieron el motor de la motonave Polar Mist y la bomba de achique, lo que agravó y aceleró el ingreso de agua a la sala de máquinas de la nave siniestrada.

Afirma que el correcto ejercicio de la función jurisdiccional impide la dictación de decisiones antagónicas, pues implica una negación de la justa resolución de los conflictos y una debida tutela de derechos. En la especie no se puede concluir, al mismo tiempo, que el siniestro se debió a un mal estado de la motonave Polar Mist y que la intervención del Remolcador Beagle se ajustó a las prácticas de navegación, para luego sostener, los mismos jueces y en un fallo dictado el mismo día, que la referida embarcación se encontraba en buenas condiciones de navegabilidad, y que su hundimiento se debió a una absoluta falta de acción y preocupación del personal del Remolcador Beagle que generó una situación de inseguridad de la nave siniestrada.

2°.- Pronunciaron una decisión carente de toda motivación, teniendo en consideración que la sentencia que motiva este recurso de queja contiene una resolución que contradice en sus bases a otra dictada por los mismos jueces, sin que sea suficiente sostener que por tratarse de un fallo confirmatorio, no era necesaria la exposición de más argumentos que lo funden. Señalan que el estándar mínimo de exigencia para este tipo de decisiones, atendidas las características del caso, exige contar con una fundamentación razonable que explique coherentemente las conclusiones, carencia que afecta el debido proceso y el sentido connatural de la potestad jurisdiccional.

Termina solicitando que se acoja el recurso de queja, se revoque la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, haciendo lugar a la demanda de oposición a la limitación de responsabilidad, o, en su caso, se remitan los autos a la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con el objeto que se proceda a una nueva vista de la causa por ministros no inhabilitados, y en cualquier caso, se los exima del pago de las costas del juicio por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Tercero: Que, a fojas 63, los jueces recurridos señalaron que, en cuanto a la primera objeción, la demanda de oposición fue rechazada por el juez de primer grado por cuanto se consideró que el demandante no entregó información grave y suficiente que pudiera comprobar que el Remolcador Beagle procedió con intención de causar daño, o temerariamente y en circunstancias que pudiera presumirse que tuvo conocimiento que probablemente se originaría el perjuicio. Señalan que es en la causa de competencia del juez árbitro en la que corresponde determinar la naturaleza de las acciones u omisiones de la demandada en el ámbito de su responsabilidad. En relación con la segunda objeción, indicaron, se procedió a confirmar sin modificaciones la sentencia de primer grado por compartir los razonamientos que tuvo el sentenciador para rechazar la demanda de oposición a la limitación de la responsabilidad que fue solicitada de conformidad con los artículos 885 y siguientes del Código de Comercio.

Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias", y conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de esta Corte para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

Quinto: Que la resolución que motiva este recurso de queja es aquella pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por medio de la cual se confirmó la que desestimó una demanda de oposición a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad.

Sexto: Que dicha materia se encuentra regulada en el título VIII del Libro Tercero del Código de Comercio denominado “De los procedimientos en el comercio marítimo”, cuyo párrafo cuarto, sección primera se refiere a “la constitución del fondo”, en tanto que la segunda trata “De la verificación e impugnación y oposición a la constitución del fondo”.

Así, el artículo 1210 contempla el derecho de las personas que indica para los efectos de recurrir ante el tribunal competente y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir un fondo de limitación de responsabilidad, verificar y liquidar los créditos, y para efectuar un repartimiento de acuerdo con las normas de prelación que disponga la ley.

Por su parte, el artículo 1222 establece que dentro del plazo indicado en el artículo anterior –treinta días consecutivos contados desde la publicación en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional de la nómina que el síndico debe efectuar con los acreedores-, “cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, fundándose en que no se reúnen los requisitos legales para ejercitar este beneficio”, agregando que “Dentro del mismo lapso, los acreedores podrán objetar el monto del fondo”. La norma referida establece en su inciso 2° que “Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme el procedimiento sumario, con excepción de los artículos 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil”, que se refieren a la sustitución del procedimiento y el acceso provisional a la demanda en caso de rebeldía del demandado.

Los artículos siguientes -1223 a 1227-, por su parte, se refieren al procedimiento de distribución del fondo y pago de los créditos, así como a la rendición de cuenta que debe efectuar el síndico cuando quede agotado el proceso de reparto.

Por último, el artículo 1228 obliga a tramitar en cuaderno separado toda cuestión que no tuviere fijado un procedimiento especial, en tanto que el artículo 1229 establece que “Las apelaciones a que haya lugar dentro del procedimiento de que trata este párrafo, se concederán en el solo efecto devolutivo”, agregando que “Contra la sentencia de segunda instancia, no procederá recurso alguno”.

Séptimo: Que, teniendo en consideración la reglamentación a la que se ha hecho alusión, se debe concluir que en el párrafo cuarto, del Título VIII, del Libro III del Código de Comercio, se pueden distinguir dos procedimientos, uno referido a la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad, y el otro que dice relación con la oposición a la limitación y con la objeción del monto del fondo.

En este entendido, el primero se rige por la reglamentación contenida en ese párrafo, en tanto que el segundo se tramita conforme al procedimiento sumario, con excepción de lo dispuesto en los artículos 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, la limitación contemplada en el artículo 1229 del Código de Comercio en relación con la improcedencia de impugnar la sentencia de segunda instancia, sólo se puede entender referida al procedimiento para la constitución y distribución del fondo de limitación de responsabilidad, en tanto que aquél que regula la oposición a la limitación, al tratarse del procedimiento sumario, admite su impugnación por medio de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Octavo: Que, en este orden de consideraciones, el recurso de queja deberá ser rechazado teniendo en consideración que la sentencia que lo motiva es susceptible de otros recursos.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo señalado, y a mayor abundamiento, cabe considerar que para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.

Décimo: Que de conformidad con el tenor del recurso en análisis, la falta o abuso grave que se denuncia habría consistido en, por una parte, la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y por la otra, en la contradicción en la que incurrieron los jueces de alzada al confirmar en la misma audiencia dos decisiones antagónicas, esto es, aquella que rechazó la demanda de oposición a la constitución de un fondo de limitación de responsabilidad, y la que acogió la demanda dirigida en contra de la sociedad Remolcadores Ultratug Ltda. por su responsabilidad en el hundimiento de la Motonave Polar Mist.

Undécimo: Que en relación con la primera impugnación cabe tener en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, deben contener, entre otras menciones, las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento. Esta norma debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7°, 8° y 9°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, somete la decisión al escrutinio público y permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.

La norma en comento agrega que en la misma forma se deben dictar las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera, sólo cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos indicados.

Duodécimo: Que al tenor de lo señalado, y teniendo en consideración que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la de primera que desestimó la demanda de oposición a la constitución del fondo de limitación de responsabilidad, sin efectuar alguna modificación o declaración, no era exigible a los jueces recurridos que fundamentaran su decisión agregando nuevos razonamientos o fundamentos, siendo una cuestión diversa la circunstancia alegada en orden a que en la misma audiencia se confirmó otra decisión que sería antagónica con la primera.

Decimotercero: Que en relación con la segunda impugnación, esto es, la contradicción que el quejoso denuncia entre la resolución que confirmó el fallo que rechazó la demanda de oposición al fondo de limitación de responsabilidad, y aquella que confirmó la sentencia dictada en el juicio arbitral, cabe tener en consideración que del tenor de los antecedentes tenidos a la vista aparece que tal antítesis no se puede configurar si se tiene en consideración que las partes, el objeto pedido y la causa de pedir de cada uno de los procesos son diversos. Es así como en aquel seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso respecto de la causal del artículo 891 del Código de Comercio, el análisis se circunscribió a establecer si la actividad del Remolcador Beagle puede calificarse como realizada con la intención de causar daño o temerariamente, de manera que pueda presumirse que se tuvo conocimiento de que probablemente se originaría el perjuicio. Por su parte, en el juicio indemnizatorio de responsabilidad, materia de arbitraje forzoso, se debió dilucidar si las acciones u omisiones de la demandada fueron culpables, ilícitas, produjeron daños, y si éstos se vincularon causalmente a su conducta. De esta manera, mientras en el juicio sobre oposición a la limitación de responsabilidad los jueces debían pronunciarse sobre la procedencia de las causales de oposición invocadas por los demandantes, en el arbitral se debían analizar las acciones indemnizatorias interpuestas por el recurrente.

Decimocuarto: Que sin perjuicio de lo anterior, y siempre a mayor abundamiento, se hace aconsejable dejar en claro que al no encontrarse firme el laudo arbitral, dada la interposición de recursos de casación actualmente pendientes, vedado queda el ejercicio de la potestad disciplinaria inherente al presente recurso de queja, por cuanto, de no ser así, se desconocería el principio de inavocabilidad intraorgánica que consagra el artículo 8 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de queja intentado por don José Manuel Zapico Mackay, abogado, en representación de los demandantes Ascot Corporate Name Limited, Dornoch nombre reservado 2002 nombre reservado.

Se previene que la Ministra señora Chevesich concurre al rechazo del recurso de queja teniendo únicamente en consideración los razonamientos contenidos en los considerandos cuarto a octavo; y que el Ministro señor Cerda comparte el rechazo pero sólo sobre la base de lo expresado en el último párrafo del argumento séptimo, así como en el octavo y el decimocuarto.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.

Para los efectos pertinentes, comuníquese y hecho, archívese.

N° 95.054-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.