Tercer poseedor de la finca hipotecada
- Fecha
- 9 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Bice Vida Compañia de Seguros con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 354-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 13862-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Tercer poseedor de la finca hipotecada · Impulso procesal de carga del tribunal · Sanción procesal · Gestión preparatoria sobre notificación de desposeimiento · Abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95091-2016, 9 de marzo de 2017, «Bice Vida Compañia de Seguros con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 95091-2016
- Casación en el fondo Tercer poseedor de la finca hipotecada 9 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos Rol 13.862-2014 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Rancagua, gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, caratulados "Bice Vida Compañía de Seguros con nombre reservado", por resolución de ocho de abril del año recién pasado, que rola a fojas 97, se acogió el incidente de abandono de procedimiento.
Apelado ese fallo por el actor una sala de la Corte de Apelaciones Rancagua por determinación de siete de septiembre último, que se lee a fojas 114, lo confirmó.
En su contra, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandante acusa la infracción de lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 758 del Código de Procedimiento Civil, atendido que resulta improcedente aplicar la sanción que contempla la primera norma citada en una gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, dado justamente el carácter preparatorio de la misma, cuya finalidad es preparar un futuro eventual juicio de desposeimiento contra el tercero poseedor de la finca hipotecada, constituyendo esta etapa un procedimiento breve que no admite la discusión de asuntos de fondo. En efecto, en las aludidas normas se hace un hincapié al hecho de referirse al procedimiento a ser abandonado como juicio. Esto resulta relevante puesto que un juicio tiene características propias y una naturaleza esencialmente contradictoria, de carácter adversarial, donde se contraponen derechos y acciones entre demandante y demandado. En consecuencia, no corresponde hacer extensivo el uso de las características de un juicio propiamente tal a una gestión preparatoria de notificación del desposeimiento contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, cuyo único objetivo es que el notificado asuma dos actitudes: pagar la deuda y subrogarse como acreedor, o bien, abandonar la finca hipotecada dentro del plazo establecido por la ley, pero en ningún caso admite ejercer una defensa de fondo o la interposición de algún tipo de incidente, salvo respecto de la nulidad de la notificación.
Así las cosas, el citado artículo 152 resulta inaplicable en la especie, a la luz de la naturaleza de la gestión que contempla el artículo 758, a lo que se añade que una vez practicada la notificación que la norma contempla y transcurrido el plazo de diez días, dicha gestión se agota, y por ende no podría considerarse abandonado un procedimiento que ya se encuentra terminado.
Respecto de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, recalca que dicho artículo menciona que únicamente está facultado para hacer valer el abandono el demandado en el juicio, de modo que, considerando estrictamente la naturaleza jurídica de la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento, no se cumple tal presupuesto, dado que el notificado no adquiere la calidad de demandado, toda vez solo adquirirá esa condición en un eventual juicio futuro. Por ende, el tercero que solicitó el abandono en la presente gestión no cumple con esa calidad de demandado y, en consecuencia, no procedía la aplicación de la referida sanción. Finalmente, asevera que la institución del abandono del procedimiento contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil constituye una sanción y como tal debe ser interpretada en forma restrictiva, es decir, no es posible hacerla extensiva a los casos que el texto legal no comprende en su redacción, en este caso, a aquellas gestiones que no constituyen un juicio propiamente tal.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del presente recurso, conviene tener en consideración los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a) Con fecha 13 de noviembre de 2014 compareció don Francisco Serqueira Abarca, abogado, en representación de Bice Vida Compañía de Seguros solicitando se notifique y se requiera de pago a doña nombre reservado para que en el plazo de diez días pague la deuda más intereses y costas de la causa o bien abandone la propiedad hipotecada bajo apercibimiento de desposeerla de conformidad al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, con costas;
b) Con fecha 5 de mayo de 2015 se notificó la referida gestión a doña nombre reservado;
c) El 16 de mayo de 2015 la demandada dedujo incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento y solicitó que el tribunal hiciera uso de las facultades correctivas del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; asimismo interpuso excepciones y objetó la liquidación del crédito;
d) El tribunal mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2015 confirió traslado a la contraria;
e) El 17 de febrero de 2016 la demandada solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que en la especie se reúnen los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la última resolución recaída en gestión útil es de 19 de mayo de 2015, sin que ninguna de las partes hayan instado a dar curso progresivo de los antecedentes;
f) El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace la incidencia promovida por la contraria, puesto que la presente gestión no admite la aplicación del instituto que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al no tratarse de un juicio.
TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono de procedimiento por estimar que se cumplió con el plazo de inactividad previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el 19 de mayo de 2015, fecha de la última resolución recaída en gestión útil, precisando que la aludida sanción resulta aplicable a toda gestión que constituya una controversia entre partes, como ocurre en la especie, al haberse incidentado respecto de la validez de la notificación practicada en el proceso.
CUARTO: Que en este sentido, y a la luz de la controversia suscitada a propósito de la solicitud de abandono de procedimiento formulada en autos, la competencia de los jueces expresamente conferida por las partes dice justamente relación con la concurrencia de los presupuestos que hacen admisible la aplicación de la sanción procesal requerida. En este orden de consideraciones, es deber de los jueces examinar los presupuestos jurídicos del instituto procesal que se hizo valer, a lo que por lo demás ha sido llamada esta Corte a través de la nulidad sustancial en estudio, en que precisamente se denuncia la conculcación del artículo 152, norma que constituye el marco regulatorio que debe contrastarse con el mérito del proceso ante una solicitud como la que se trata.
QUINTO: Que de este modo y teniendo especialmente presente que la aplicación del abandono de procedimiento importa una sanción, más allá de analizar la procedencia del mismo en este tipo de gestiones preparatorias, lo relevante a decidir estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en este procedimiento. En otras palabras, el quid del asunto descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en el estado en que este se encontraba cuando se dictó la resolución que se invoca como la última recaída en gestión útil.
SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Se requiere, por tanto, que el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento solo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
OCTAVO: Que incardinado con lo que precede, si bien la regla general en materia del impulso procesal civil es la vigencia del principio dispositivo recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio, dicho principio no resulta absoluto, desde que la propia ley entrega al tribunal de la causa diversas facultades para obrar de oficio, por ejemplo, para denegar la ejecución previo examen del título en el juicio ejecutivo (artículo 441); para dar curso a la tercería de dominio (artículo 523); para resolver un incidente una vez vencido el término probatorio, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día (artículo 91); citar a la partes para oír sentencia (artículo 432) y declarar inadmisible o desierta la apelación (artículo 201).
NOVENO: Que las razones precedentes permiten concluir de manera indiscutible que en el caso de autos el actor se encontraba eximido de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que este se hallaba, pues una vez vencido el término para evacuar el traslado conferido respecto del incidente de nulidad de la notificación que promovió la demandada, recaía en el tribunal la obligación de dar curso a los autos, pues -una vez transcurrido el término legal se haya o no respondido por la contraria- debía fallar el asunto sometido a su decisión o bien, recibir dicho incidente a prueba (artículo 89 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, debió el tribunal de propia iniciativa vencido el plazo del traslado, resolver la incidencia promovida para así posibilitar el avance del juicio.
DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas queda de manifiesto que los jueces de la instancia al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal en la que el impulso procesal recaía en el tribunal, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 122 por el abogado señor Javier Muñoz Brito, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 114, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los ministros señor Valdés y señora Maggi, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, al no configurarse el vicio de casación en el fondo que se denuncia. Para ello tuvieron presente las siguientes consideraciones:
1°) Que en lo que interesa al arbitrio en cuestión, las partes no han debatido sobre el transcurso del tiempo necesario para los efectos de la aplicación de la institución del abandono de procedimiento, ni tampoco sobre quién debía asumir la carga de dar impulso al procedimiento, de manera que la controversia se encuentra restringida a determinar si la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento constituye un estadio procesal en el que puede producirse controversia y que por ende, hace aplicable la aludida sanción o bien, si se trata de un antejuicio cuya única finalidad es dejar al acreedor en condiciones de presentar la demanda que corresponda para los efectos especiales que contempla la normativa atingente.
2°) Que abocándose a lo único que constituye el fundamento del reclamo de nulidad del actor, debe anotarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo el pago de la hipoteca cuando el inmueble es poseído por una persona distinta del deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada. Luego, el artículo 759 del mismo Código establece que si ese poseedor no paga o no abandona la finca dentro del plazo indicado, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor, añadiendo, en su inciso segundo, que tal acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o ejecutivo, según fuere la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal.
En consecuencia, la interpretación armónica de los preceptos indicados conduce a sostener que tal procedimiento tiene por finalidad conferir al tercero poseedor la posibilidad de pagar o hacer abandono de la finca, liberándose así de una eventual o posterior ejecución.
3°) Que en este sentido el autor Mario Casarino Viterbo, en su Manual de Derecho Procesal, Tomo VI, Tercera Edición, página 171 y siguientes ha dicho que si la acción hipotecaria la ejerce el acreedor en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, recibe la denominación de acción de desposeimiento, y su ejercicio da origen a una tramitación o procedimiento especial, reglamentado en el Título XVIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil. La acción de desposeimiento es, por consiguiente, el derecho de persecución puesto en ejercicio, o bien la facultad que la ley confiere al acreedor hipotecario para obtener la realización de la finca hipotecada en manos de quien se encuentre, con el objeto de pagarse de su crédito. Como toda acción, la de desposeimiento tiene también un titular, que es el acreedor hipotecario y una persona en contra de la cual se dirige, que es el tercer poseedor de la finca hipotecada. Todo aquel que sea dueño del inmueble hipotecado, adquirido a cualquier título, pero que no se ha obligado personalmente al pago de la deuda es el tercer poseedor. Dado que el tercer poseedor de la finca hipotecada no es el deudor personal e incluso puede hasta ignorar la existencia de la deuda, corresponde conferirle la oportunidad para que pague o, por lo menos, abandone la finca a objeto de verse libre de acciones judiciales. Si insiste en su actitud de no pagar la deuda ni de abandonar la finca, no habrá más camino que desposeerlo.
4°) Que al tenor de lo que viene cuestionado, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil estatuye que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses…".
En este entendido, el recurrente propugna que en este tipo de gestiones no hay partes demandante y demandado; juicio ni controversia, que son justamente los presupuestos que exige el citado artículo 152.
5°) Que la discusión se centra entonces en la existencia de partes y juicio. Luego, conforme a lo analizado en los fundamentos 2° y 3° de esta disidencia, resulta evidente que la gestión preparatoria de que se trata detenta el carácter de un procedimiento controversial que da cuenta de un conflicto, en que los intereses de las partes involucradas están en contraposición, adquiriendo cada una de ellas las entidades legales de demandante y demandado. Es así como a través de este procedimiento se reúnen los elementos de un juicio, aun en su acepción más restringida, pretendiendo el demandante mejorar su propia condición en perjuicio de la del demandado, sometiendo el asunto a conocimiento o decisión del juez competente.
6°) Que se trata entonces de un conjunto de actuaciones judiciales verificadas ante un tribunal, que se inicia con la presentación de la solicitud del demandante que debe cumplir con todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Existe juicio desde que se recurre al tribunal y la demanda ha sido válidamente notificada, pues desde ese instante hay relación procesal. Luego, existe el sometimiento de un asunto a la decisión de un órgano jurisdiccional en cuyo transcurso pueden formularse incidentes o deducirse apelaciones. Existen partes desde que existe juicio, con pretensiones y derechos en contraposición.
7°) Que en este mismo sentido y corroborando lo dicho, es dable sostener que una gestión de este tipo -al igual que las preparatorias a la vía ejecutiva- tiene un carácter declarativo cuyo propósito será dar pábulo a la interposición de la demanda que de ser ejecutiva perseguirá el cumplimiento compulsivo de la obligación.
8°) Que desde el punto de vista de la geografía del Código de Procedimiento Civil, el citado artículo 152 se encuentra dentro del Título XVI del Libro I de dicho código sobre "Disposiciones Comunes a todo Procedimiento". En concordancia con lo preceptuado en el artículo 157 del mismo código, este tipo de incidente resulta aplicable a cualquier tipo de procedimiento, a menos que la ley disponga lo contrario. En consecuencia, el abandono de procedimiento tiene cabida en toda gestión, trámite o diligencia, de cualquier naturaleza, salvo norma en contrario.
9°) Que en atención a lo que se ha venido razonando solo resta concluir que al ser procedente el abandono de procedimiento en este tipo de gestiones, el único error de derecho que denuncia el arbitrio de nulidad sustancial no se verifica en la especie.
10°) Que siendo todo ello así, correspondía el rechazo del aludido recurso, sin que resulte admisible algún otro tipo de declaración al respecto, desde que ha sido el propio recurrente quien no ha cuestionado los restantes supuestos de la decisión impugnada. Esto es, la concurrencia del término legal que para estos efectos se requiere y que recaía en esa parte la obligación de dar curso progresivo a los antecedentes.
Luego, cualquier otra disquisición que se construya sobre la base de radicar el impulso del proceso en el tribunal -aun cuando en la especie resultaba procedente tal asignación- resulta extraña al contorno de la controversia que el propio demandante sometió al conocimiento del tribunal tanto al momento de evacuar el traslado conferido respecto de la solicitud de abandono que dedujo la contraria como a través de los argumentos que sustentan el alegado de nulidad de que conoce esta Corte.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Patricio Valdés A.
Rol 95.091-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H.
No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.