Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40680-201613 mar 2017

Tercer poseedor de la finca hipotecada

Fecha
13 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercer poseedor de la finca hipotecada
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 722-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 12944-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2515
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Banco Estado · Error de derecho/Influencia sustancial · Juicio ordinario · Acogido recurso de casación en el fondo · Finca hipotecada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40680-2016, 13 de marzo de 2017, «Banco del Estado de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 40680-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol Nro. C-12944-2015, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 65 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción y consecuencialmente se rechazó la demanda en juicio ordinario de desposeimiento, sin costas.

La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de trece de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 157, lo confirmó sin costas.

En contra de esta última sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción de los artículos 98 de la Ley N° 18.092, 434 N°1, 471 y 472 del Código de Procedimiento Civil y 2503, 2515, 2516 y 2518 del Código Civil. En su libelo sostiene -en lo medular- que los sentenciadores yerran al acoger la excepción de prescripción invocando la Ley N°18.092, asegurando que este estatuto resulta inaplicable pues su parte ha deducido una acción ordinaria de desposeimiento y no la acción cambiaria que emana del pagaré. De manera que el plazo de prescripción que debe regir es el de 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil.

A modo de contexto señala que la acción ejecutiva emanada del pagaré fue debidamente interpuesta y notificada al deudor personal antes de cumplirse el año desde el vencimiento, interrumpiéndose así la prescripción, y dicho juicio ejecutivo a la fecha sigue vigente aunque sin bienes para realizar. Además, el Banco acreedor no podía proceder derechamente contra la poseedora de la finca hipotecada sin requerir primero al deudor personal.

Para concluir indica que en autos no ha sido controvertido por las partes que el plazo de prescripción se reanudó a contar del día 14 de septiembre de 2010, de modo tal que a la fecha de notificación de la gestión preparatoria -13 de noviembre de 2013- la acción ordinaria deducida no se encontraba prescrita. Y de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores debieron rechazar la excepción opuesta y acoger la demanda de desposeimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de casación resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El 3 de octubre de 2013 se inició una gestión preparatoria de desposeimiento en contra de nombre reservado, a fin de que dentro del plazo de diez días pague al Banco del Estado la deuda de $17.162.123 más reajustes e intereses que nombre reservado mantiene morosa, o abandone ante el tribunal el bien raíz hipotecado, correspondiente al Lote A de la subdivisión del Sitio N°65 de la Población Rajcevich, ubicado en la comuna de Rancagua, para hacer pago con el producto del remate.

2.- Notificada la gestión preparatoria el día 13 de noviembre de 2013, a fojas 21 vuelta se certificó por el tribunal que la demandada no pagó como tampoco hizo abandono de la finca hipotecada dentro del plazo legal.

3.- El Banco del Estado de Chile interpuso demanda ordinaria de desposeimiento en contra de nombre reservado, con el objeto de desposeerla del inmueble hipotecado y hacer pago de la deuda de nombre reservado. Explica que la hipoteca se constituyó sobre el inmueble ahí individualizado para caucionar el cumplimiento de cualquier obligación que nombre reservado contrajere con el Banco, y pese al juicio ejecutivo iniciado en su contra, el valor actual del crédito moroso asciende a $18.215.738 más reajustes, intereses y costas.

4.- La demandada contestó la demanda esgrimiendo en su defensa la inexistencia de la deuda, y en subsidio opuso las excepciones de prescripción y pago, transcribiendo preceptos legales pero sin precisar los hechos fundantes de las mismas.

5.- El juez de primer grado acogió la excepción de prescripción rechazando la demanda, y apelado dicho fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

TERCERO: Que para resolver la excepción de prescripción los sentenciadores reflexionaron en el motivo séptimo que en estos autos se dedujo acción de cobro conforme al procedimiento ordinario derivada del pagaré allegado al juicio ejecutivo rol 2725-2004, dirigido contra nombre reservado, y que todas las acciones derivadas del referido instrumento se extinguen por prescripción transcurrido el plazo de un año. Agregando que “el artículo 2515 del Código Civil ninguna atingencia tiene con el caso de autos, pues no se refiere a la prescripción de la acción ordinaria emanada del pagaré, cuyo estatuto jurídico se encuentra contenido en la Ley 18.092…”. Y así establecida la normativa aplicable, el fallo concluye en su consideración décimo tercera que desde la última interrupción del plazo de prescripción que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2010 hasta la fecha de notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento -13 de noviembre 2013- había transcurrido el plazo de 1 año que exige la ley, acogiendo la excepción de prescripción y rechazando la demanda. Estas reflexiones fueron reproducidas por la sentencia de alzada al confirmar la decisión, incorporando otras consideraciones para desestimar las alegaciones del apelante.

CUARTO: Que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente en apoyo de sus afirmaciones revelan que lo medular de la crítica de ilegalidad apunta al yerro que se habría cometido por los sentenciadores al acoger la excepción de prescripción, circunscribiendo el reproche jurídico al estatuto legal de prescripción que resultaría aplicable al caso. Esto es, determinar si la controversia se rige por el plazo de 1 año contenido en la Ley N°18.092 o aquel de 5 años dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.

QUINTO: Que así planteado el debate resulta pertinente apuntar que en autos no ha sido controvertido que el demandante dedujo una acción de desposeimiento sometiéndose al procedimiento ordinario, como tampoco se ha cuestionado el hecho que luego de sucesivos reconocimientos de la deuda que interrumpieron el transcurso del tiempo de la prescripción extintiva, este plazo se reanudó y debe contarse desde el día 13 de septiembre de 2010.

SEXTO: Que para resolver adecuadamente la contienda conviene acudir en primer lugar al texto de la demanda de fojas 25, constatándose que el actor no invoca pagaré alguno como título fundante de su acción. En efecto, en su libelo individualiza al deudor personal como nombre reservado, y explica que la demandada nombre reservado constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad para caucionar las obligaciones que aquél contrajere con el Banco, para luego indicar que no obstante el juicio ejecutivo dirigido en contra del deudor, éste no ha pagado lo adeudado. Y en tal mérito, el acreedor solicita desposeer a la propietaria de la finca hipotecada para hacer pago de la suma $18.215.738 más reajustes e intereses, correspondiente al crédito moroso.

SÉPTIMO: Que adicionalmente y de la revisión del juicio ejecutivo dirigido contra nombre reservado -traído a la vista- se puede verificar que la aquí demandada nombre reservado no está obligada al pago del pagaré allí ejecutado, de modo que mal puede dicho instrumento mercantil constituir el fundamento de la presente acción de desposeimiento.

OCTAVO: Que así las cosas resulta evidente que la demanda de desposeimiento se funda en el mutuo de dinero concedido a nombre reservado, cuyas obligaciones quedaron caucionadas con la hipoteca constituida por la demandada nombre reservado. Y los jueces del fondo -equivocadamente- se apoyaron en el título fundante del juicio ejecutivo traído a la vista para concluir que lo deducido en estos autos era la acción cambiaria del pagaré, obviando antecedentes relevantes como el hecho que el actor de manera expresa accionó en procedimiento ordinario aludiendo a un crédito de dinero que estaba caucionado con la hipoteca del bien raíz inscrito en dominio de la demandada nombre reservado.

NOVENO: Que estos antecedentes relevantes de la causa que los jueces del mérito pasaron por alto, los llevaron a tener por basamento de su decisión que el plazo de prescripción aplicable era el de un año para la acción cambiaria derivada del pagaré, y constatando que ya había expirado, así lo declararon y omitieron toda referencia al hecho que el acreedor demandó ordinariamente el desposeimiento del inmueble gravado por deudas vigentes provenientes de un mutuo de dinero.

DÉCIMO: Que lo expresado trae por conclusión que la sentencia cuestionada infringió el artículo 98 de la Ley N° 18.092, al haberle dado aplicación a esta norma en un caso que no correspondía, puesto que trata de la prescripción especial de la acción cambiaria, plazo que no era pertinente en la presente contienda toda vez que la acción hipotecaria deducida se rige en esta materia por la derivada del mutuo. Y este error de derecho ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una excepción de prescripción en circunstancias que el período liberatorio era de mayor extensión conforme el artículo 2515 del Código Civil. Constatada la infracción de ley en los términos antes señalados, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás yerros de derecho denunciados en el recurso.

UNDÉCIMO: Que por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 162 por el abogado René Francisco Tello Castro, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 157 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 40.680-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.