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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40680-201613 mar 2017

Tercer poseedor de la finca hipotecada

Fecha
13 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercer poseedor de la finca hipotecada
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 722-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 12944-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción de desposeimiento · Banco Estado · Error de derecho/Influencia sustancial · Juicio ordinario · Acogido recurso de casación en el fondo · Finca hipotecada · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40680-2016, 13 de marzo de 2017, «Banco del Estado de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 40680-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo de primer grado que rola a fojas 65 y siguientes, previa eliminación de sus fundamentos séptimo a décimo cuarto, ambos inclusive.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1) Que la acción intentada por el banco acreedor persigue el desposeimiento de la finca hipotecada, cuya poseedora es una tercera persona extraña a la relación contractual que dio origen a la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con dicho gravamen.

2) Que el derecho real de hipoteca reconoce al acreedor tres derechos primordiales: el derecho de venta de la finca gravada, el de persecución sobre la misma de manos de quien sea su actual poseedor y de pagarse preferentemente con el producido por su subasta. Para los efectos que aquí interesan, adquiere relevancia la segunda de tales atribuciones, que se consigna en el artículo 2428 del Código Civil, de acuerdo con el cual “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”. Y el derecho de persecución de la finca consagrado en este precepto sustantivo se instrumentaliza por medio de la acción de desposeimiento, la que, de esta manera, viene a constituir una manifestación de aquel derecho concretado en el ámbito procesal.

3) Que la defensa de la demandada se ha sustentado en la inexistencia de la deuda, oponiendo subsidiariamente las excepciones de prescripción y pago.

4) Que confrontadas las alegaciones de las partes, la prueba documental rendida en autos permite tener por acreditados los siguientes hechos:

a) Por escritura pública de fecha 8 de enero del año 2002 otorgada en la Notaría de Rancagua de don nombre reservado se constituyó hipoteca con cláusula de garantía general sobre la propiedad correspondiente al Lote A de la Subdivisión del sitio N°65 de la Población Rajcevich, ubicado en la comuna de Rancagua, para caucionar cualquier obligación que nombre reservado contrajere con el Banco del Estado de Chile. El inmueble se encuentra inscrito a nombre de la demandada nombre reservado en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, todo ello conforme a los instrumentos que rolan a fojas 50 y siguientes.

b) Con fecha 4 de mayo de 2001 nombre reservado suscribió un pagaré por el cual se obligó a pagar al Banco del Estado de Chile el día 3 de diciembre de 2003 la cantidad de nueve millones de pesos. Esta suma de dinero está siendo cobrada en juicio ejecutivo rol 2527-2004 del Primer Juzgado Civil de Rancagua dirigido contra nombre reservado, sin que se opusieran excepciones por el ejecutado, según consta del expediente tenido a la vista en estos autos.

c) Al día 9 de julio de 2014 nombre reservado mantiene una deuda morosa ascendente a $18.215.738 con el Banco del Estado de Chile, conforme se demuestra con el documento no objetado de liquidación de deuda acompañado a fojas 24.

5) Que acreditada la existencia de la deuda de nombre reservado como también la garantía hipotecaria que grava el inmueble de propiedad de la demandada nombre reservado, correspondía a esta última demostrar los hechos fundantes de su defensa. Y ello no ocurrió, pues ninguna prueba aparejó a estos autos en respaldo de la supuesta inexistencia de la deuda, por lo que tal alegación será desestimada.

6) Que subsidiariamente la demandada opuso la excepción de prescripción, para cuya acertada resolución debe establecerse primeramente la naturaleza de la acción intentada. Y en este sentido, el tenor de la demanda es claro en cuanto se ha deducido una acción ordinaria de desposeimiento contra nombre reservado, quien constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad para caucionar las obligaciones que nombre reservado contrajere con el Banco Estado. Se trata entonces de la acción ordinaria derivada del mutuo y no la cambiaria emanada del pagaré. Reafirma esto último el hecho que, revisado el juicio ejecutivo dirigido contra nombre reservado -traído a la vista-, se puede verificar que la demandada nombre reservado no está obligada al pagaré ahí ejecutado, de modo que dicho instrumento mercantil no puede confundirse con el fundamento de la acción de desposeimiento aquí intentada.

7) Que asentado lo anterior, el estatuto aplicable a la controversia es el régimen general del Código Civil, particularmente el artículo 2515 en cuanto dispone que el plazo de prescripción para las acciones ordinarias es de 5 años contados desde el vencimiento de la obligación. Y si bien el demandado no ha precisado las actuaciones y fechas en que funda el transcurso del término de prescripción, en autos no ha sido controvertido por las partes el hecho que el deudor ha reconocido la deuda mediante consignaciones. Así entonces, las partes están contestes en que el plazo de prescripción debe correr desde la última interrupción que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2010. Por lo tanto, ese día determina la exigibilidad de la obligación en los términos que estatuye el artículo 2514 del Código Civil, constatándose que a la fecha de notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento -13 de noviembre de 2013- no había transcurrido el plazo de 5 años que la ley exige para acceder a la excepción de prescripción opuesta.

8) Que en subsidio de lo anterior la demandada opuso la excepción de pago. Y pese a recaer en su parte la carga procesal de acreditarlo, no acompañó prueba alguna en sustento del pago invocado, por lo que esta alegación también será desechada.

9) Que así las cosas, acreditada la existencia de la deuda y la hipoteca que cauciona la misma sin que la demandada acreditara las alegaciones fundantes de su defensa, se accederá a la demanda por la suma solicitada más sus reajustes e intereses calculados desde la mora del deudor, conforme a la liquidación que se practicará en su oportunidad.

10) Que no se condenará en costas al demandado por haber tenido motivo plausible para litigar.

Y teniendo además en consideración lo previsto en los artículos 1698, 1700, 2196, 2407 y siguientes, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, en relación con los artículos 144, 160, 170, 186, 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 65 y siguientes, declarándose que en su lugar que se acoge la demanda de desposeimiento, ordenándose desposeer a la demandada de la finca hipotecada para los efectos de su subasta y con el producto de ésta pagar el crédito de la demandante, con sus respectivos reajustes e intereses, sin costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 40.680-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Valdés, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.