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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79139-201613 mar 2017
Fecha
13 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Notificación de la demanda
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5204-2016
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8766-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Notificación de la demanda · Pagaré · Presentación de la demanda · Cuotas · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79139-2016, 13 de marzo de 2017, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 79139-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 79.139-2016 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Bilbao Viscaya Argentaria con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-8766-2014, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de doce de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 137 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado de veintisiete de enero del mismo año, que se lee a fojas 77 y siguientes, que acogía la excepción de prescripción opuesta por la recurrente y en su lugar la rechazó, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 98 y 105 de la Ley 18.092; 19, 20, 1494, 2492, 2514, 2515 y 2524 del Código Civil y 464 N° 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma el recurrente que tales yerros se producen por cuanto la extinción de la acción cambiaria emanada del pagaré por la prescripción debe contarse desde la mora, ocurrida el 25 de diciembre de 2013, según el artículo 105 de la Ley 18.092, que dispone que cuando el pagaré tiene vencimientos sucesivos para que el no pago de una cuota haga exigible el monto total es necesario que así se exprese en el documento.

Indica que, en todo caso, dicho efecto se produce en autos por el efecto imperativo de la cláusula de caducidad contenida en el pagaré, de modo tal que a la fecha de la notificación de la demanda, esto es el 8 de junio de 2015, ya había transcurrido el plazo de un año previsto para la extinción de la acción cambiaria por la prescripción.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el plazo de prescripción estaba cumplido no sólo desde la mora del deudor sino también desde la presentación de la demanda efectuada el 15 de mayo de 2014.

Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la excepción opuesta, con costas.

SEGUNDO: Que, para el adecuado conocimiento del presente arbitrio, cabe tener presente los siguientes hechos de la causa:

a) El 26 de abril de 2013 la demandada suscribió un pagaré a la orden de la actora por la cantidad de $4.378.315 por concepto de capital y $2.674.014 por intereses, pagadero en 66 cuotas mensuales iguales y sucesivas a partir del 25 de julio de 2013, pactándose, entre otras cláusulas, que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas “dará derecho al Banco para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente”.

b) El demandado incurrió en mora a partir de la cuota N° 6 con vencimiento el 25 de diciembre de 2013.

c) La demanda ejecutiva de cobro de este juicio se presentó con fecha 15 de mayo de 2014, señalando el ejecutante que viene en exigir el pago total y anticipado de la obligación contenida en el pagaré, demanda de la cual la ejecutada se dio por notificada y requerida de pago mediante un escrito de fecha 3 de junio de 2015, que consta a fojas 28, proveído el 8 de dicho mes y año.

d) La ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, basada en que desde la mora en el pago de las cuotas, hecho ocurrido el 25 de diciembre de 2013 y en virtud del cual se produjo la caducidad del plazo del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 18.092, hasta la notificación de la demanda, que estima efectuada el 8 de junio de 2015, transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.

TERCERO: Que la sentencia recurrida de segunda instancia rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, teniendo presente -en síntesis- que la cláusula de caducidad contenida en el pagaré es de carácter facultativa, por lo que la exigibilidad anticipada se produjo cuando el acreedor hizo efectivo el derecho a exigir la totalidad del crédito con fecha 8 de junio de 2015 -con la notificación de la demanda-, de modo que no transcurrió el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092, razones en virtud de las cuales también rechaza la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que había sido acogida junto con la prescripción por el fallo de primer grado por el mismo motivo.

CUARTO: Que, en primer término, conviene recordar que el plazo suspensivo para el pago de una obligación puede caducar por disposición de la ley o por una estipulación que faculta al acreedor a perseguir el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento del plazo. Así, se dice que la caducidad del plazo suspensivo es la extinción anticipada del plazo en los casos señalados por la ley o en los previstos por la partes en sus convenciones (Alessandri, Somarriva y Vodanovich. Tratado de las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág.337).

Ahora bien, en el caso que las partes pacten una cláusula de caducidad para regular el cobro de deudas con vencimientos sucesivos, no cabe duda de que se está frente a una caducidad convencional del plazo, por la cual los contratantes estipulan que el acaecimiento de ciertos hechos futuros provoquen o puedan provocar su extinción anticipada.

Es indudable que en virtud de la autonomía de la voluntad se puede establecer la exigibilidad anticipada por la caducidad del plazo suspensivo y es así que el artículo 105 inciso 2º de la Ley 18.092 lo reconoce expresamente para el caso del pagaré que entraña un acto unilateral, agregando en su inciso 3° que si nada se expresare al respecto cada cuota morosa será protestada separadamente, de lo cual se colige a su vez que la caducidad requiere de una mención expresa.

QUINTO: Que, de este modo, el artículo 105 inciso 2° de la Ley 18.092 sólo tiene por objeto requerir que la exigibilidad anticipada del monto total insoluto en un pagaré con vencimientos sucesivos, por el no pago de una de las cuotas, conste expresamente en el documento, pero no limita en caso alguno que se puedan establecer modalidades o formas particulares para que se produzca dicha exigibilidad. Es por ello que es posible que el plazo suspensivo para el cumplimiento de una obligación caduque de inmediato o pueda caducar si así lo exige el beneficiario de la misma.

En consecuencia, la denominada cláusula de caducidad puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de cobrar el crédito.

SEXTO: Que conforme a lo antes razonado no son indiferentes para el derecho los términos en que se redacte la cláusula de caducidad, pues la ley no establece la condición suspensiva que produce la exigibilidad anticipada, sino que ésta siempre estará contenida en el título en que conste la obligación, como en este caso ocurre con el pagaré. Sostener lo contrario importaría interpretar la estipulación en un sentido que no concilia con su objetivo.

SÉPTIMO: Que, asimismo, cabe tener presente que en el caso que la cláusula se redacte en forma facultativa, su procedencia depende de la voluntad del acreedor, que la podrá invocar a su entera libertad.

OCTAVO: Que, por lo anterior, para determinar la época de la exigibilidad del pagaré resulta imperativo atender los términos en que se encuentra redactada la respectiva cláusula en él contenida, puesto que, como se dijo, el señalado artículo 105 inciso 2° de la Ley 18.092 no regula la condición que produce la exigibilidad anticipada de un pagaré con vencimientos sucesivos.

Ahora bien, de lo consignado en la letra a) del motivo segundo de este fallo resulta indiscutible que la cláusula de caducidad contenida en el pagaré materia de la ejecución se encuentra redactada en términos facultativos pues le otorga un derecho al acreedor, que sólo se hace efectiva cuando éste manifiesta inequívocamente su voluntad en orden a ejercer el derecho de exigir el pago del monto insoluto de la obligación.

NOVENO: Que, en mérito de lo señalado, la exigibilidad anticipada del total de la obligación no se produjo con la mora ocurrida el 25 de diciembre de 2013 por el no pago de la cuota N° 6 -como lo pretende el recurrente en primer término-, sino cuando el acreedor manifestó su voluntad de cobrar el crédito al presentar la demanda con fecha 15 de mayo de 2014.

DÉCIMO: Que, asimismo, cabe precisar que si bien en la demanda se expresa que la facultad de exigir el pago total y anticipado de la obligación se ejerce “mediante la notificación de la presente demanda”, conviene tener presente que el acto en virtud del cual el acreedor manifiesta su voluntad de cobrar el crédito, es decir, aquel mediante el cual ejerce el derecho de exigir el pago total de la obligación “de inmediato, como si fuere de plazo vencido”, sin duda es la demanda y no su notificación, lo que además es propio del significado de la notificación cual es ser un acto de comunicación o aviso del ejercicio de un derecho por parte de otro en su contra, por lo que no puede confundirse en un mismo acto tanto el ejercicio del derecho como su comunicación.

Por lo demás, es dable considerar que la notificación de la demanda produce la interrupción civil de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2518 del Código en relación con el artículo 2503 del mismo Código y como el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, no es posible que se pretenda hacer coincidir en un mismo acto y tiempo tanto la exigibilidad de la obligación como la interrupción de la prescripción.

De este modo, conforme a lo razonado, la caducidad de las cuotas no devengadas del pagaré de autos se produjo necesariamente con la presentación de la demanda efectuada con fecha 15 de mayo de 2014.

UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, habiéndose producido la exigibilidad del total de la obligación el 15 de mayo de 2014, la notificación de la demanda practicada el 3 de junio de 2015 -fecha en la que la ejecutada se da por notificada mediante escrito de fojas 28- se produjo cuando había transcurrido el plazo de un año que el artículo 98 de la Ley 18.092 contempla para la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré.

DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada los jueces del fondo efectivamente han infringido los artículos 98 y 100 de la Ley 18.092, en relación con los artículos 2492 y 2514 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, yerros que tuvieron una clara influencia en lo dispositivo del fallo en cuanto correspondía que la prescripción fuese acogida, tal como lo resolvió el juez de primer grado, aunque sólo por los fundamentos que coinciden con los expresados en este fallo.

DÉCIMOTERCERO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 139 por el abogado Ricardo Ibáñez Villarroel, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 137 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael Gómez Balmaceda, quien estuvo por rechazar el recurso por cuanto considera que la exigibilidad del crédito se produjo con la notificación de la demanda ejecutiva, esto es, el 8 de Junio de 2015, antes de que transcurriera el plazo de extinción de la acción por la prescripción que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.098, con lo que el cobro del crédito ha sido oportuno.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Rafael Gómez B.

Rol N° 79.139-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a trece de marzo dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.