Aptitud para interrumpir la prescripción
- Fecha
- 22 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Universidad de ATACAMA.
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 85-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 866-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Aptitud para interrumpir la prescripción · Interrupción de la prescripción extintiva · Prescripción extintiva · Crédito solidario universitario · Fondo Solidario de Credito Universitario · Interrupción natural de la prescripción · Universidad de atacama · Retención de la devolución de impuestos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49739-2016, 22 de marzo de 2017, «con Universidad de ATACAMA.»
Historia del caso
En el mismo rol 49739-2016
- Casación en el fondo Aptitud para interrumpir la prescripción 22 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó bajo el Rol Nro. C-866-2014, caratulados “nombre reservado con Universidad de Atacama”, por sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 33 y siguientes, se rechazó la demanda declarativa de prescripción extintiva, sin costas.
Apelado dicho fallo la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de treinta de junio del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 100 y siguientes, lo confirmó.
Contra esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia cuestionada infringe el artículo 2518 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores yerran al entender que las retenciones de impuesto efectuadas por la Tesorería General de la República interrumpieron el plazo de prescripción extintiva que corría a favor de la demandante. La infracción de derecho que denuncia radicaría en que la interrupción natural opera única y exclusivamente con hechos propios del deudor, y en este caso no ha mediado reconocimiento alguno con posterioridad al año 2008. En este sentido, indica como último acto de reconocimiento la declaración jurada de sus ingresos que efectuó en el año 2007. Con posterioridad a ello sólo ha ocurrido la retención de su devolución de impuestos por Tesorería General de la República, en conformidad a la facultad contenida en el artículo 1° la Ley N°19.989, pero sin que ello constituya un acto voluntario de reconocimiento de la deuda de su parte. Concluye señalando que este error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque de haberse aplicado correctamente el artículo 2518 del Código Civil, los sentenciadores debieron acoger la demanda y declarar la prescripción extintiva, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Cinthia Rojas Bown deduce acción ordinaria de prescripción extintiva en contra de Universidad de Atacama, a fin que se declaren prescritas las acciones de cobro de 6 pagarés que suscribió entre los años 1995 y 1999 por concepto de crédito universitario del 100% del arancel de matrícula de la carrera de Derecho. Expone que dichos instrumentos fueron suscritos conforme a la Ley N°19.287, sobre fondos solidarios de crédito universitario, y la obligación de pago se devengó transcurridos 2 años desde el egreso del plan de estudios en marzo de 2001. En virtud de lo anterior, afirma que durante los años 2003 a 2007 cumplió con su deber de presentar la declaración jurada de ingresos para los efectos de calcular la cuota anual a pagar. Sin embargo, desde el año 2008 a la fecha ha transcurrido el plazo de prescripción extintiva de las acciones cambiaria y ordinaria de cobro de la deuda, por lo que solicita así sea declarado, dejando sin efecto las retenciones de impuestos efectuadas con posterioridad al año 2008, con costas.
2.- El demandado se mantuvo en rebeldía.
3.- La sentencia de primer grado rechazó la demanda teniendo únicamente en consideración que no se acompañaron antecedentes para acreditar la fecha de egreso de los estudios de pregrado, razón por la cual resulta imposible realizar la operación matemática de cómputo del plazo transcurrido desde que la obligación se hizo exigible para acceder a la declaración de prescripción extintiva.
4.- Apelado dicho fallo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
TERCERO: Que la sentencia de alzada confirmó la decisión de rechazar la demanda reflexionando que si bien se acreditó en segunda instancia que la actora egresó durante el año 2000, lo cierto es que de los documentos aparejados al proceso puede colegirse que las declaraciones juradas presentadas por la deudora hasta el año 2007 interrumpieron naturalmente la prescripción, “y dado que el demandado, empleando las herramientas de que lo dota la legislación según lo prevenido en el artículo 1° de la Ley N°19.989, retuvo las devoluciones de impuestos a que la demandante tenía derecho al menos desde el año 2008, no cabe sino concluir que la inactividad que supone el instituto de clausura en paráfrasis no se ha producido y, por tanto, la acción no ha podido prosperar.”
CUARTO: Que de lo expuesto por el recurrente aparece que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se circunscribe a la decisión de tener por interrumpida la prescripción extintiva, y para resolver adecuadamente este punto destacan los siguientes hechos no controvertidos de la causa:
a) Cinthia Rojas Bown suscribió a la orden de Universidad de Atacama 6 pagarés: folio 2188, con fecha 3 de marzo de 1995, por 17,21 unidades tributarias mensuales; folio 0556, en diciembre 1995, por 18,26 unidades tributarias mensuales; folio 0860, en diciembre de 1996, por $878.900; folio 0477, en diciembre de 1997, por $931.634; folio 0439, en diciembre de 1998, por $973.558; y folio 0372, en diciembre de 1999, por $1.007.632; todos por concepto de crédito universitario para el 100% del arancel de matrícula.
b) La demandante egresó de la carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Atacama durante el año 2000, y conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 7 de la Ley N°19.287, la deuda se hizo exigible el 31 de diciembre de 2002.
c) En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°19.287, la demandante presentó declaraciones juradas de sus ingresos los años 2003 a 2007 para efectos de calcular la cuota anual y servir la deuda.
d) Tesorería General de la República efectuó las siguientes retenciones a la devolución de impuestos de la demandante Cinthia Rojas Bown, por concepto de crédito universitario: Año tributario 2008, por $1.0784.807 (sic); Año tributario 2010, por $180.700; Año tributario 2013, por $1.466.393; Año tributario 2015, por $2.113.228; Año tributario 2016, por $1.435.430, conforme lo informó la Directora Regional Tesorera (S) Atacama.
QUINTO: Que la interrupción de la prescripción está reglada en el artículo 2518 del Código Civil, en los siguientes términos: “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.”
Del precepto transcrito se desprende que la interrupción de la prescripción puede ser natural o civil.
SEXTO: Que el referido artículo 2518 establece que la interrupción natural se configura por un hecho del deudor que reconoce la obligación, ya sea expresa o tácitamente. Desde un punto de vista doctrinario, el Profesor Ramón Meza Barros señala que hay reconocimiento expreso cuando media una declaración de voluntad en términos formales, y lo será tácito, cuando se deduce de hechos o actos ejecutados por el que prescribe. En este último caso, el citado autor señala que “los actos deben ser concluyentes, inequívocos. Como dicen Alas, de Buen y Ramos, el reconocimiento de una declaración de voluntad debe ser claro, preciso y específico; deben ser de tal naturaleza que no pueda resultar de ellos otra cosa que la intención de no aprovechar de los posibles beneficios de la prescripción.” (Ramón Meza Barros, “De la interrupción de la prescripción extintiva civil”, página 61)
SÉPTIMO: Que la reflexión precedente y los hechos de la causa permiten establecer que hubo un reconocimiento expreso de la deuda por parte de la demandante en las declaraciones juradas que presentó hasta el año 2007. Se trata de un acto unilateral y formal por el cual la deudora reconoció la existencia de la acreencia, sometiéndose mediante la entrega de la información de sus ingresos al método de cálculo de la cuota anual que debía pagar para servir la deuda del crédito universitario, en conformidad al artículo 9 de la Ley N°19.287.
OCTAVO: Que por consiguiente, la controversia se suscita con posterioridad al año 2007, particularmente con el efecto jurídico que debe asignarse a los abonos efectuados a la deuda mediante retenciones a la devolución de impuestos de la actora realizadas por la Tesorería General de la República en los años tributarios 2008, 2010, 2013, 2015 y 2016.
NOVENO: Que llegados a este punto del debate y para dilucidar la concurrencia de un eventual reconocimiento tácito de la deuda en el caso de autos, resulta ilustrador acudir al artículo 2494 del Código Civil, norma que regula la renuncia de la prescripción. Y en lo que aquí interesa, este precepto dispone que hay renuncia tácita “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.”
De la disposición legal transcrita se puede obtener, que un reconocimiento tácito en materia de prescripción requiere de un acto del deudor que suponga necesariamente la intención de reconocer la deuda. En palabras del profesor Luis Egidio Contreras, “puede afirmarse que el reconocimiento tácito de la obligación, interruptivo de la prescripción extintiva, se produce por cualquier hecho que importe confesión inequívoca y cierta de la deuda cuyo plazo de prescripción está discurriendo.” (Luis Egidio Contreras Aburto, “De la prescripción extintiva civil”, página 160)
DÉCIMO: Que dicho lo anterior, y entendiendo el reconocimiento tácito como un hecho propio del deudor, no es posible asignarle a las retenciones de la devolución de impuestos y posterior abono a la deuda el efecto interruptor de la prescripción extintiva, pues en dichos actos no ha mediado el consentimiento del obligado, quien no tomó parte ni fue requerido por la institución recaudadora antes de proceder a la retención y pago al acreedor con cargo a las sumas que se retuvieron en los referidos ejercicios tributarios. Se trata de un acto de autoridad por el cual la Tesorería General de la República obra en los términos que le faculta la Ley N°19.989, en relación con la Ley N°19.287, y para todos los efectos, se está en presencia de un cobro administrativo donde no hay una instancia bilateral para oír al deudor. En tales circunstancias, no existe un hecho propio del obligado respecto del cual pudiera desprenderse ni siquiera un reconocimiento tácito de la deuda. Y aun conviniendo que se trata de un acto de la autoridad que se encuentra amparado en una facultad que concede el ordenamiento jurídico, no es posible extraer de ahí una manifestación de voluntad del deudor.
UNDÉCIMO: Que la reflexión anterior se ve apoyada, además, en el criterio jurisprudencial que esta Corte ha fijado previamente en las causas rol 1162-2011, 27314-2014 y 3370-15.
DÚODÉCIMO: Que a lo hasta aquí razonado sobre la interrupción natural, valga agregar que tampoco se configura una interrupción civil de la prescripción, toda vez que en autos no consta una demanda judicial de cobro de la obligación que haya sido notificada al deudor.
DÉCIMO TERCERO: Que de los razonamientos precedentes ha quedado en evidencia el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo en la aplicación del artículo 2518 del Código Civil, al tener por verificada la hipótesis normativa de interrupción de la prescripción extintiva en un caso en que si bien se han efectuado abonos al crédito universitario, ello ha ocurrido sin que se haya manifestado un reconocimiento de la deuda. Y la infracción de ley anotada ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se desestimó una acción de declaración de prescripción extintiva computando erróneamente el plazo para ello.
Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 111 por la abogada Cinthia Rojas Bown, demandante en estos autos, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 100 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Blanco H., quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en atención a las siguientes consideraciones:
1) Que la discusión de derecho se circunscribe a determinar el efecto jurídico de los abonos efectuados a la deuda, mediante retenciones a la devolución de impuestos de la actora realizadas por la Tesorería General de la República en los años tributarios 2008, 2010, 2013, 2015 y 2016.
2) Que como punto de partida del razonamiento resulta necesario establecer que el actuar de Tesorería se encuentra amparado en una facultad que le confiere el artículo 1 de la Ley N°19.989, en los siguientes términos: “Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”
3) Que asentada la facultad legal de retención de la autoridad recaudadora, y para un adecuado análisis de la interrupción de la prescripción, debe estarse a lo dispuesto en la Ley N°19.287 sobre fondos solidarios de crédito universitario. Particularmente, sus artículos 9 y 11, cuya aplicación armónica permite resolver acertadamente la controversia planteada en estos autos.
Así, conforme al artículo 9 inciso 1°: “Los deudores deberán acreditar sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago. El reglamento establecerá las normas que regirán esta materia.”
Luego, el artículo 11 dispone que: “Si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 9°, el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro, de acuerdo a la siguiente tabla.”
4) Que de los preceptos transcritos se desprende que el deudor del crédito universitario tiene una garantía a su favor, cual es la de declarar sus ingresos para que así la cuota anual a pagar no exceda el tope que establece el artículo 8 de la Ley N°19.287. Se trata de un beneficio al cual el deudor puede renunciar voluntariamente, omitiendo la declaración de ingresos y sometiéndose al procedimiento presuntivo de cálculo de la cuota anual a pagar. Es decir, en el evento que el deudor incumpla su deber de prestar la declaración jurada con la información de sus ingresos, es la propia Ley N°19.287 la que impone una regla presuntiva de cálculo de la cuota anual, facultando expresamente al acreedor -por medio del administrador del fondo solidario- para determinar el monto a pagar del crédito universitario.
5) Que así establecido el marco normativo y conociendo el deudor el régimen que le es aplicable, solo cabe concluir entonces que su conducta omisiva importa un reconocimiento tácito de la deuda. En efecto, al no declarar sus ingresos la actora ha manifestado su voluntad de someterse a la regla presuntiva del artículo 11 de la Ley N°19.287. Y ello, unido a la falta de reclamos posteriores en relación a las retenciones efectuadas por la Tesorería General de la República, permiten constatar en su actuar una conducta cierta y concluyente de su parte.
6) Que en mérito de las reflexiones precedentes, éste disidente estima que los actos propios de la actora son suficientes para configurar un reconocimiento tácito de la deuda y, consecuencialmente, interrumpir el plazo de la prescripción extintiva que corría en su favor. De manera que no se advierte una infracción de derecho en la aplicación que los sentenciadores hicieron del artículo 2518 del Código Civil.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco H.
Rol N° 49.739-16