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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 49739-201622 mar 2017

Aptitud para interrumpir la prescripción

Fecha
22 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Aptitud para interrumpir la prescripción
Carátula
nombre reservado con Universidad de ATACAMA.
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 85-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 866-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2494, 2518
Ley N° 19.287: arts. 9, 11
Ley N° 19.989: art. 1
Descriptores
Aptitud para interrumpir la prescripción · Prescripción extintiva · Interrupción del plazo de prescripción · Retención de devolución de impuestos · Crédito solidario universitario · Fondo Solidario de Credito Universitario · Interrupción natural de la prescripción · Universidad de atacama · Acción declarativa de prescripción extintiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 49739-2016, 22 de marzo de 2017, «con Universidad de ATACAMA.»

Historia del caso

En el mismo rol 49739-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce el fallo de primer grado, salvo sus fundamentos sexto y séptimo, que se eliminan.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

1) Que en segunda instancia la parte demandante acompañó los siguientes documentos, no objetados por la contraria: a) Certificado de egreso de nombre reservado emitido por la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Atacama, que rola a fojas 72; b) Carta remitida por el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Atacama, de fecha 20 de enero de 2013, que se lee a fojas 73.

2) Que como medida para mejor resolver se ofició al Servicio de Tesorerías, quien por medio de su Directora General informó sobre las retenciones de la devolución de impuesto efectuadas a la demandante nombre reservado durante los años tributarios 2008, 2010, 2013, 2015 y 2016, mediante oficio N°321-0/1138 agregado a fojas 93.

3) Que la prueba rendida en autos permite tener por acreditados los siguientes hechos:

a) nombre reservado suscribió a la orden de Universidad de Atacama 6 pagarés, a saber: folio 2188, con fecha 3 de marzo de 1995, por 17,21 unidades tributarias mensuales; folio 0556, en diciembre 1995, por 18,26 unidades tributarias mensuales; folio 0860, en diciembre de 1996, por $878.900; folio 0477, en diciembre de 1997, por $931.634; folio 0439, en diciembre de 1998, por $973.558; y folio 0372, en diciembre de 1999, por $1.007.632; todos por concepto de crédito universitario para el 100% del arancel de matrícula de la carrera de Derecho.

b) La demandante egresó de la carrera de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Atacama durante el año 2000, y conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 7 de la Ley N°19.287, la deuda se hizo exigible el 31 de diciembre de 2002.

c) En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°19.287, la demandante presentó declaraciones juradas de sus ingresos los años 2003 a 2007 para efectos de calcular la cuota anual y servir la deuda.

d) Tesorería General de la República efectuó las siguientes retenciones a la devolución de impuestos de la demandante nombre reservado, por concepto de crédito universitario: Año tributario 2008, por $1.0784.807 (sic); Año tributario 2010, por $180.700; Año tributario 2013, por $1.466.393; Año tributario 2015, por $2.113.228; Año tributario 2016, por $1.435.430, conforme lo informó la Directora Regional Tesorera (S) Atacama.

4) Que establecido el sustrato fáctico de la controversia y abordando los fundamentos jurídicos de la pretensión, cabe apuntar que conforme al artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. En este marco jurídico, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal estatuye que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Y el plazo está regulado por el artículo 2515 inciso 1° del referido Código, disponiendo que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.

5) Que por consiguiente el plazo de prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo es de cinco años, conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil, sin que la Ley N°19.287 contenga normas especiales que regulen este modo de extinguir las obligaciones.

6) Que dicho lo anterior, es un hecho de la causa que la obligación se hizo exigible a contar del día 31 de diciembre del año 2002, conforme al artículo 7 inciso 3° de la Ley 19.287. Por lo tanto, a contar de esa fecha comienza a computarse el plazo de prescripción extintiva que reclama la demandante.

7) Que para prosperar la prescripción extintiva, este instituto exige, además, que durante el transcurso del tiempo tanto deudor como acreedor permanezcan en la inactividad. Así, el artículo 2518 del Código Civil preceptúa que “La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya sea natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503.”

8) Que del mérito de los antecedentes y hechos asentados en la causa, es posible concluir que el plazo de prescripción que viene reclamando la demandante se vio interrumpido naturalmente con las declaraciones juradas de ingresos que presentó los años 2003 a 2007, para efectos de calcular la cuota anual de la deuda, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°19.287. Tratándose de un acto formal, tales declaraciones importan un reconocimiento expreso de la deuda en los términos que exige el artículo 2518 del Código Civil, de manera tal que el plazo de prescripción se reanudó a contar del año 2008.

9) Que así las cosas, la controversia se circunscribe a determinar si los abonos efectuados a la deuda mediante retenciones a la devolución de impuestos de la actora realizadas por la Tesorería General de la República en los años tributarios 2008, 2010, 2013, 2015 y 2016, importan un reconocimiento tácito de la deuda en términos tales de interrumpir el plazo de prescripción.

10) Que desde un punto de vista doctrinario, el profesor Ramón Meza Barros señala que hay reconocimiento tácito cuando se deduce de hechos o actos ejecutados por el que prescribe, agregando que “los actos deben ser concluyentes, inequívocos. Como dicen Alas, de Buen y Ramos, el reconocimiento de una declaración de voluntad debe ser claro, preciso y específico; deben ser de tal naturaleza que no pueda resultar de ellos otra cosa que la intención de no aprovechar de los posibles beneficios de la prescripción.” (Ramón Meza Barros, “De la interrupción de la prescripción extintiva civil”, página 61)

Por su parte, el profesor Luis Egidio Contreras es de opinión que “el reconocimiento tácito de la obligación, interruptivo de la prescripción extintiva, se produce por cualquier hecho que importe confesión inequívoca y cierta de la deuda cuyo plazo de prescripción está discurriendo.” (Luis Egidio Contreras Aburto, “De la prescripción extintiva civil”, página 160)

11) Que ahora bien, desde un enfoque normativo, para entender el alcance de un reconocimiento tácito en materia de prescripción resulta ilustrador el artículo 2494 del Código Civil, norma que regula la renuncia de la prescripción. Y en lo que aquí interesa, este precepto dispone que hay renuncia tácita “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.”

12) Que de las argumentaciones precedentes y la disposición legal transcrita se puede obtener que un reconocimiento tácito de la deuda requiere de un acto del obligado que suponga necesariamente la intención inequívoca de reconocer la deuda.

13) Que entendiendo el reconocimiento tácito como un hecho propio del deudor, no es posible asignarle a las retenciones de la devolución de impuestos y posterior abono a la deuda el efecto interruptor de la prescripción extintiva, pues en dichos actos no ha mediado el consentimiento del obligado, quien no tomó parte ni fue requerido por la institución recaudadora antes de proceder a la retención y pago al acreedor con cargo a las sumas que se retuvieron en los referidos ejercicios tributarios. Se trata de un acto de autoridad por el cual la Tesorería General de la República obra en los términos que le faculta la Ley N°19.989, en relación con la Ley N°19.287, y para todos los efectos, se está en presencia de un cobro administrativo donde no hay una instancia bilateral para oír al deudor. En tales circunstancias, no existe un hecho propio del obligado respecto del cual pudiera desprenderse ni siquiera un reconocimiento tácito de la deuda. Y aun conviniendo que se trata de un acto de la autoridad que se encuentra amparado en una facultad que concede la Ley N°19.989, no es posible extraer de ahí una manifestación de voluntad del deudor.

14) Que a lo razonado sobre la falta de interrupción natural debe agregarse que tampoco concurre interrupción civil de la prescripción, toda vez que en autos no consta una demanda judicial de cobro de la obligación que haya sido debidamente notificada al deudor.

15) Que en consecuencia, desde la última interrupción natural de la prescripción por reconocimiento expreso de la deuda que tuvo lugar en el año 2007, y hasta la presentación de la demanda el día 11 de abril de 2014, ha transcurrido el plazo que exige el artículo 2515 del Código Civil, configurándose así la extinción de las acciones para el cobro del crédito universitario que dan cuenta los instrumentos mercantiles suscritos por la demandante nombre reservado entre los años 1995 y 1999, previamente individualizados.

16) Que sin perjuicio de lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de la actora en cuanto solicita se dejen sin efecto las retenciones de devolución de impuesto efectuadas por la Tesorería General de la República con posterioridad al año 2008. En primer término, porque la actora no ha justificado jurídicamente tal pretensión. Y segundo lugar, porque no se denuncia ni advierte vicio alguno que permita dejar sin efecto una actuación realizada válidamente por la autoridad recaudadora en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°19.989.

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 1698, 2492, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, Leyes N°19.287 y N°19.989, además de lo dispuesto en los artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 33 y siguientes, y en su lugar se decide que se acoge la demanda deducida a fojas 1, declarando prescrita la deuda del crédito universitario de nombre reservado contenida en los pagarés folios 2188, 0556, 0860, 0477, 0439 y 0372, sin costas por haberse litigado con motivo plausible.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Blanco H., quien fue del parecer de rechazar en todas sus partes la demanda por estimar que los actos propios de la actora son suficientes para configurar un reconocimiento tácito de la deuda y, consecuencialmente, interrumpir el plazo de la prescripción extintiva que corría en su favor, conforme a las reflexiones contenidas en el voto de minoría de la sentencia de casación que antecede.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco H.

Rol N° 49.739-16