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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16606-201623 mar 2017

Impulso procesal de carga del tribunal

Fecha
23 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de carga del tribunal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, Petrobras Chile DIST. Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11255-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1967-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 91, 152, 156, 198, 201, 211, 432, 441, 523
Código Orgánico de Tribunales: art. 10
Descriptores
Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Principio inquisitivo · Abandono del procedimiento · Carga procesal radicada en el tribunal · Pasividad imputable · Impulso procesal mixto · Remisión de expedientes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16606-2016, 23 de marzo de 2017, «con, Petrobras Chile DIST. Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 16606-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.

Visto:

En estos autos Rol 16.606-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Petrobras Chile Dist.Ltda.”, juicio sumario de indemnización de perjuicios, por resolución de veintiuno de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 133 y siguientes, la señora juez titular acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por el demandado don nombre reservado.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en su contra y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de doce de enero de dos mil dieciséis, rolante a fojas 188, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, el perdidoso interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción de los artículos 152, 198 y 433 todos del Código de Procedimiento Civil, en tanto ha existido una contravención formal de la Ley, porque se ha fallado contra texto expreso, al acoger el incidente de abandono de procedimiento cuando ello no resultaba procedente.

En efecto, explica que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que se dictó en esta causa el 9 de enero de 2015. Agrega que el 12 del mismo mes y año uno de los demandados –Petrobras Chile Ltda.- se notificó del fallo, presentación que fue resuelta en conjunto con el arbitrio referido por resolución de 30 de enero de 2015, teniendo por interpuesta la apelación, ordenándose remitir los autos a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución. Por último, señala que el 7 de abril del mismo año se solicitó que se declarara el abandono del procedimiento.

Es del caso que, expone, actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de pasividad y oficialidad reglando el campo de acción de las partes y de los jueces, lo que permite destacar que la tendencia legislativa en materia procesal ha sido plasmar en las disposiciones de los códigos respectivos el interés que sea el juez quien en ciertas etapas procesales asuma la responsabilidad del impulso procesal. Es así como, señala, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es un ejemplo de lo referido, puesto que establece que una vez citadas las partes a oír sentencia no se admitirán escritos ni prueba de ninguna especie, es decir, resta a las partes, de un modo absoluto, del impulso del proceso.

Sin perjuicio que concurrió en innumerables ocasiones al tribunal para que remitiera los autos al de segundo grado, éste no lo hizo dando respuestas evasivas y dilatorias, de manera que no se lo puede sancionar por la desidia y negligencia del tribunal, teniendo especialmente en consideración que no cuenta con los medios legales o procesales para realizar tal gestión, siendo por lo tanto dicha diligencia de exclusivo impulso procesal del a quo.

Efectivamente, precisa, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil señala expresa e imperativamente que “La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación … “, de manera que imputar al demandante la obligación de realizar trámites para elevar la causa a la Corte de Apelaciones es del todo improcedente y abiertamente contrario a derecho.

Por otra parte, precisa que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece una sanción en el evento que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante seis meses, de manera que, los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al confirmar la resolución que declaró el abandono del procedimiento en una etapa en la que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal.

Segundo: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a.- Por sentencia de 30 de diciembre de 2014, el tribunal de primer grado rechazó la demanda interpuesta por don nombre reservado y por doña nombre reservado en contra de Petrobras Chile Ltda.; acogió la demanda intentada por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, y rechazó la deducida por doña nombre reservado;

b.- El 5 de enero de 2015, el fallo fue notificado en la secretaría del tribunal a los apoderados de la parte demandante y del demandado don nombre reservado;

c.- El 9 de enero de 2015, la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en la letra a) que antecede;

d.- Por resolución de 15 de enero de 2015 el tribunal ordenó que previamente se notificara legalmente la sentencia;

e.- El 12 de enero de 2015, la parte demandada Petrobras Ltda. solicitó que se la tuviera por notificada de la sentencia dictada;

f.- Por resolución de 30 de enero de 2015, el tribunal tuvo por notificada a la demandada Petrobras Ltda. del fallo de primer grado, y tuvo por interpuesto el recurso de apelación del demandante, concediéndolo y ordenado elevar los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución;

g.- El 7 de agosto de 2015, el demandado don nombre reservado solicitó se declarara abandonado el procedimiento, argumentando que las partes cesaron en la prosecución del juicio por un plazo superior a seis meses, contado desde la última resolución recaída en gestión útil, esto es, desde el 30 de enero de 2015, fecha en la que se proveyó el recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva.

Tercero: Que el tribunal de alzada, confirmó la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento. Para decidir así, los jueces del mérito sostuvieron que si bien es cierto que corresponde al tribunal inferior la remisión del expediente al superior para el conocimiento del recurso, no lo es menos que, al tenor del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden realizar gestiones útiles para que el arbitrio se lleve a efecto y quede en estado de fallarse. Agregaron que del tenor del artículo 152 del mismo cuerpo legal se desprende que corresponde a las partes la carga procesal de la sustanciación del proceso, de manera que siempre deben promover su continuación aunque no lo haga el juez, pues éste no tiene la calidad de parte.

Cuarto: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica el inciso segundo de la disposición legal citada, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve.

Quinto: Que analizando el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar anotado que la frase "cesación de las partes en la prosecución del juicio”, indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual, las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S.; N° 3.439-05; N° 9016-10; Rol N° 957-10).

Al respecto se ha dicho: "Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente. Sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad " (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile, 1.996).

En la faz inversa de lo que se viene examinando, cabe tener en cuenta que la prosecución del juicio, esto es, el dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución, se reconoce “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

Sin embargo, esta carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

Sexto: Que los antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo, dejan en claro que la cuestión sometida a la resolución de los tribunales de la instancia y, ahora a este tribunal de casación, refiere a la determinación de la necesidad jurídica en que se habría encontrado la parte demandante en orden a tener que realizar algún tipo de gestión para que el tribunal a quo remitiera los antecedentes al superior para los efectos del conocimiento y resolución del recurso de apelación que se dedujo en contra de la sentencia definitiva, pese a haber sido ya dictada la resolución que proveyó el referido arbitrio.

Séptimo: Que el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que cita el tribunal del grado para fundar su decisión de declarar el abandono del procedimiento expresa en su inciso 1º: “Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos”. Agrega el inciso 2º: “Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla”.

A su turno el artículo 198 del mismo código procesal, que según el recurrente lo liberaba de la carga procesal dispone que “La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación. En el caso del artículo anterior, podrá ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal”.

Octavo: Que de la sola lectura del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil reproducido en el motivo precedente, resulta evidente que la carga de remitir el expediente por el tribunal a quo al superior, pertenece al primero, y no a la parte que insta por el arbitrio, desde que tiene un indubitado carácter imperativo. De esta forma, el impulso procesal es del tribunal inferior y no de las partes, por lo que a contar del momento en que el expediente queda a disposición del tribunal a quo para su remisión al tribunal ad quem, no puede correr plazo alguno de prescripción en contra del recurrente.

Noveno: Que examinado el asunto desde la perspectiva consignada se evidencia que ella aparece vinculada a un principio fundamental del proceso, cual es el del impulso conducente a activarlo para que avance superando de manera progresiva las distintas fases que conforman su estructura en función de alcanzar la finalidad que le es propia: la decisión del asunto que ha sido objeto de la controversia producida entre las partes.

Décimo: Que, como es de sobra conocido, los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra -la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.

Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento, sin embargo, no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas, según se adscriba a uno u otro de los dos principios procesales de mayor amplitud y generalidad, a saber: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquellos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto.

El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a éstos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia.

Undécimo: Que la importancia práctica de las disposiciones precedentes queda de manifiesto si se considera que, no obstante referirse ellas a materias que se ubican en el ámbito de las formulaciones abstractas, adquieren realidad dentro de nuestro ordenamiento procesal civil, donde se advierte un predominio del principio dispositivo, matizado, empero, con rasgos -acentuados con las reformas últimamente introducidas al Código del Ramo mediante las Leyes N° 18.705 de 1988 y 18.882 de 1989- que responden a criterios de índole inquisitiva.

La vigencia del principio dispositivo -y de su derivado, relativo al impulso procesal a cargo de las partes- se plasma, con el carácter de regla general, en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio y se desarrolla, luego, en numerosas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que reconocen como facultad de las partes la iniciativa para abrir el procedimiento, determinar el contenido de la litis y para activarlo, enseguida, propulsándolo a través de las distintas fases o estadios en que se encuentra integrado; para aportar las pruebas que permitan al juez pronunciar sentencia; para formular impugnación en contra de éstas; proseguir, posteriormente, la tramitación del recurso y para promover, por último, la ejecución de lo que se resuelva, una vez que el fallo quede provisto de firmeza.

Duodécimo: Que el carácter ecléctico se manifiesta en variados casos en que la ley procesal civil entrega al tribunal de la causa facultades para obrar de oficio, v. gr. para denegar la ejecución, previo examen del título en el juicio ejecutivo -artículo 441-; para dar curso a la tercería de dominio -artículo 523-; para resolver un incidente una vez vencido el término probatorio, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día -artículo 91-; citar a la partes para oír sentencia -artículo 432- y declarar inadmisible o desierta la apelación -artículo 201-. En este mismo escenario se sitúa, por cierto, la normativa atinente a este caso, representada por el artículo 198 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Decimotercero: Que, en el contexto de los razonamientos desarrollados, queda en evidencia que el instituto del abandono del procedimiento previsto en el artículo 152 del referido Código sólo recibe aplicación en aquellas fases o estadios del juicio donde les corresponda a las partes la carga de dar curso progresivo a los autos hasta ponerlos en situación de que el juez emita su veredicto; la negligencia o desidia de los litigantes en activar el proceso mediante gestiones útiles conducentes al referido propósito, durante el tiempo señalado en dicha norma, acarrea la sanción contemplada en el artículo 156 inciso primero parte final de aquella codificación. Sobre lo mismo se ha dicho “La carga del litigante termina donde empieza el deber del juez. La carga es necesidad; donde el juez tiene un deber ya no hay acto necesario para el litigante. Si el juez tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento no puede haber carga de impulso para la parte”. (Sentís Melendo “Perención de Instancia y carga procesal”, en Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año IV, Nº 8, pág. 437).

En definitiva, la institución en análisis constituye un castigo a la inactividad procesal de las partes, que pugna con el interés social existente en orden a que los juicios no se mantengan por largo tiempo paralizados. Semejante inercia tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que no se cumple si en ello han mediado impedimentos no removibles a su voluntad o cuando el procedimiento se encuentre suspendido, en los casos que se dispone en la ley o cuando se conviniere por las partes.

Decimocuarto: Que las reflexiones que anteceden llevan de manera ineludible a concluir que en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que ésta gravita exclusivamente sobre el juez, a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, no cabe sancionar a aquéllas con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible.

Decimoquinto: Que ante un panorama como el que se ha descrito, confrontado con los antecedentes que obran en autos, de los cuales aparece que la remisión de los autos al tribunal superior para los efectos de conocerse el recurso de apelación no se efectuó por el a quo, resulta concluyente que correspondía al tribunal intervenir de oficio en la agilización del procedimiento, desde que imperativamente la norma en cuestión –artículo 198- le ordena actuar, al establecer que “La remisión del proceso se hará por el tribunal inferior en el día siguiente al de la última notificación … ”.

Cesa, entonces, la carga de las partes destinada a impulsar el avance del proceso, radicándose ella exclusivamente en el juez, quien ante la realidad procesal de estos autos debió disponer que los antecedentes se elevaran a la Corte de Apelaciones, siendo ello así, mientras penda la referida remisión, no procede la institución del abandono del procedimiento, sin que sea de relevancia examinar durante el lapso que el tribunal destine al ejercicio de su deber procesal cuáles han sido las eventuales actuaciones de los litigantes ni el tiempo de las mismas.

Decimosexto: Que conforme a los raciocinios vertidos, y aun cuando la parte demandante no lo solicitara, -ya que se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso en esta etapa- el Tribunal debió dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que fue lo que dicho órgano no hizo, incurriendo con ello en contravención del cometido que le impone la norma citada y del cual no la dispensa la potestad de las partes de instar por la prosecución del procedimiento.

Decimoséptimo: Que de este modo, cabe poner de relieve que el espíritu de las normas que regulan el instituto procesal que se comenta es el de sancionar la real inactividad de las partes, situación que en el presente juicio no ha ocurrido. Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 152 y 198 del Código de Enjuiciamiento Civil, con influencia substancial en su decisión pues, de haber aplicado correctamente estas disposiciones, debió arribarse a la conclusión opuesta a la que se llegó y revocar la sentencia de primer grado que hizo lugar al incidente planteado por el demandado, circunstancia que conforma un error de derecho que habilita para anular el fallo que lo contiene.

Por estas consideraciones y con lo preceptuado en los artículos 765, 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Ricardo Espina Vio en representación del demandante, en lo principal de fojas 189, en contra de la sentencia de doce de enero del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 188, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Pardo Puga.

N° 16.606-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.