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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 82298-201629 mar 2017

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
29 de marzo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Patroll Guard And Controll S.A. con Ingenieria Maquinarias y Movimientos de Tierra Ingex Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6899-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19264-2014
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 64, 89, 152
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Impulso procesal de carga del tribunal · Errónea interpretación de la ley · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 82298-2016, 29 de marzo de 2017, «Patroll Guard And Controll S.A. con Ingenieria Maquinarias y…»

Historia del caso

En el mismo rol 82298-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 82.298-2016 de esta Corte Suprema, sobre gestión preparatoria de notificación de facturas, caratulados “Patroll Guard And Controll S.A. con Ingeniería Maquinaria y Movimiento de Tierra Ingex Ltda.”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-19.264-2014, el requirente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 78 y siguiente, que revocó la resolución de primer grado de seis de mayo del mismo año, que se lee a fojas 52 y siguiente, que rechaza el incidente de abandono del procedimiento y en su lugar lo acoge.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia haberse infringido los artículos 64 inciso 1°, 89 y 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo recurrido acoge el abandono de procedimiento a pesar de que la carga de dar impulso al proceso recaía en el tribunal porque, habiéndose promovido por la requerida un incidente de nulidad procesal, vencido el plazo de tres días concedido para responderlo, con o sin respuesta de su parte, el tribunal estaba obligado a resolver conforme lo dispuesto en el artículo 89 del Código adjetivo; y es claro el mandato del artículo 64 inciso 1° del mismo Código en cuanto dispone que los plazos de este cuerpo legal no son fatales para la realización de actuaciones propias del tribunal.

Agrega que desde que el tribunal confirió traslado para responder el incidente de nulidad procesal, su parte ya no tenía nada que hacer por la prosecución del juicio, tal como lo ha dicho esta Corte Suprema en la causa rol 4254-2013.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que rechace el abandono de procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para la correcta decisión del presente recurso deben tenerse presente los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Conforme al artículo 5° de la Ley 19.983, Patroll Guard And Controll S.A. pidió la notificación judicial de una factura de 05 de mayo de 2014, por un valor total de $2.052.750 respecto de Ingeniería, Maquinaria y Movimiento de Tierra Ingex Ltda.

b.- El 18 de marzo de 2015 la factura fue notificada al representante de la requerida en calidad de deudora, según consta a fojas 15.

c.- El 20 de marzo de 2015 el abogado Germán Torres Arriagada, en representación de Ingeniería, Maquinaria y Movimiento de Tierra Ingex Ltda. pidió, en lo principal, la nulidad de la resolución que acoge a tramitación la gestión preparatoria y de todo lo obrado con posterioridad, por cuanto quien comparece por la empresa no acreditó su representación y porque, además, la factura no cuenta con recibo ni guía de despacho que permita cumplir con el requisito del artículo 5 letra c) de la Ley 19.983, denunciando también un error de transcripción de la referida resolución. En subsidio, pidió la corrección del procedimiento y solicitó reposición y, en subsidio de todo ello, opuso la excepción de falta de prestación de los servicios de que da cuenta la factura.

d.- El 25 de marzo de 2015 el tribunal confirió traslado del incidente de nulidad opuesto por la requerida, rechazó la corrección del procedimiento, dejó pendiente de resolución la reposición y, por último, confirió traslado de excepción opuesta.

e.- El 3 de noviembre de 2015 la requirente evacuó el traslado del incidente de nulidad, solicitando su rechazo, presentación a la que el tribunal no dio lugar por extemporánea.

f.- Por resolución de 17 de diciembre de 2015 el tribunal rechazó el incidente de nulidad y la excepción de falta de prestación de los servicios.

g.- El 8 de enero de 2016 se certificó que la resolución que falló la impugnación de la factura está ejecutoriada; y el 12 de febrero de 2016 se dedujo la respectiva demanda ejecutiva, que fue notificada a la demandada el 24 de febrero de 2016.

h.- El 25 de febrero de 2016 la demandada Ingeniería, Maquinaria y Movimiento de Tierra Ingex Ltda. pidió que se declare el abandono del procedimiento, porque desde la última resolución recaída en gestión útil, de 25 de marzo de 2015, por la cual el tribunal confirió traslado del incidente de nulidad procesal opuesto por su parte, hasta el 3 de noviembre de 2015, cuando el demandante evacúa el referido traslado, transcurrió el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hayan realizado alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos.

TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono de procedimiento por estimar que se cumplió con el plazo de inactividad previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el 25 de marzo de 2015, fecha de la última resolución recaída en gestión útil, precisando que el señalado artículo 152 resulta aplicable al presente caso pues existe una unidad en el proceso tendiente a obtener el cobro de una obligación mediante las reglas del juicio ejecutivo.

CUARTO: Que como la aplicación del abandono de procedimiento importa una sanción para la parte demandante, lo que debe definirse en el presente recurso, más que fijar la procedencia de este instituto en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, es determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en este procedimiento. En otros términos, se trata de definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento en el estado en que se encontraba cuando se dictó la resolución que se invoca como la última recaída en gestión útil.

QUINTO: Que el abandono del procedimiento tiene lugar cuando todas las partes que intervienen en el litigio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley dispone.

Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”- el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado.” En el mismo sentido, siempre se ha estimado que tiene su base en los valores de certeza jurídica y paz social.

Para el litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción por la negligencia o inactividad que provoca la paralización del juicio, impidiendo que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Y declarado, se derivan los efectos contenidos en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que ante el tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil conviene dejar constancia que la expresión "cesación de las partes en la prosecución del juicio,” indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso. Enteradas las partes del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progreso, nada hacen en tal sentido.

Se requiere, por tanto, que el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO: Que de lo anterior fluye que el abandono sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Así, sólo tiene sentido en tanto sea exigible a las partes desplegar su diligencia en favor de obtener la decisión jurisdiccional, circunstancia que se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, reflejo de lo cual son las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, esta Corte ha afianzado su precedente en torno a que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. Así se ha insistido, por ejemplo, en las causas roles 4.722-2004, 1.142-2005, 4.042-2005, 3.693-2007, 1805-09 y más recientemente en las causas roles 4664-13, 6777-13, 25.141-14 y 3772-2015.

OCTAVO: Que en mérito del principio dispositivo, recogido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley procesal civil les entrega facultades para obrar de oficio, como ocurre precisamente cuando se promueva un incidente, pues de acuerdo al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en ese caso se concederán tres días para responder y vencido ese plazo, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal está obligado a resolver el conflicto.

Por lo anterior, una vez vencido el plazo de tres días, era el tribunal quien tenía a su cargo el impulso del procedimiento, lo que en la especie el juez a quo cumplió recién el 17 de diciembre de 2015, al rechazar de plano el incidente deducido.

NOVENO: Que en esas condiciones queda de manifiesto que al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal en la que el impulso procesal recaía en el tribunal, los jueces de la instancia incurrieron en un error de Derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y esa errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 80 por el abogado Pascual Placencia Aguilera por la parte ejecutante, en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 78 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente Sr. Pfeiffer, quien estuvo por rechazar el presente recurso. Estima que los jueces del fondo efectuaron una correcta aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque sin perjuicio de encontrarse pendiente de resolución el incidente de nulidad procesal opuesto por la ejecutada, era carga del requirente realizar las gestiones procesales necesarias para dar curso progresivo a los autos destinados a darle mérito ejecutivo a la factura cuyo cobro hoy pretende, de modo que su inactividad procesal por más de seis meses justifica que sea sancionado con el abandono del procedimiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Daniel Peñailillo y de la disidencia su autor.

Rol N° 82.298-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R.(s), y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rodrigo Correa G.

No firman el Ministro Sr. Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.