La sentencia impugnada no incurre en error de derecho
- Fecha
- 30 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Car S.A.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 496-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 538-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Ausencia de infracción a norma decisoria litis · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Restitución · Cumplimiento de sentencia judicial · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Infracción a la ley de protección de derechos del consumidor · Banco ripley
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94948-2016, 30 de marzo de 2017, «con Car S.A.(E)»
Texto íntegro
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Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 538-2015 seguidos ante el 3° Juzgado de Letras de Calama compareció nombre reservado, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de CAR S.A. -"Ripley Store Limitada"-, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra con el objeto de que dé cumplimiento a la obligación de hacer consistente en la entrega de una motocicleta nueva de la misma marca y características de la defectuosa, según especifica, conforme lo ordena la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado de Policía Local de esa ciudad en un procedimiento sobre infracción de la Ley del Consumidor sustanciado por su parte en contra del ahora ejecutado.
El demandado se opuso a la ejecución mediante la excepción del artículo 464 número 7° del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia dictada en el Juzgado de Policía Local en la causa Rol 40.516 así como la que confirmó tal determinación, establecieron que la obligación de reposición es condicional, pues se encuentra sujeta a la restitución previa y/o devolución del vehículo que se ordena reponer y que recae en el actor. En efecto, asevera que los referidos fallos dispusieron la "reposición de la motocicleta defectuosa por otra nueva de la misma marca y características", debiendo el actor proceder a la "devolución del bien cuya reposición se ha decretado". Este razonamiento, dice, resulta coherente con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 19.496 que señala que el consumidor podrá optar entre la reparación gratuita del bien o, previa restitución, su reposición o la devolución la cantidad pagada. En consecuencia, para que la obligación de reposición exista y sea exigible, el ejecutante debe efectuar la restitución de la motocicleta para que le asista a su parte la obligación de reposición, sin que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada totalmente, lo que no ocurre en la especie.
Por sentencia de cinco de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 96 y siguientes, se rechazó sin costas la excepción opuesta y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
Apelado dicho fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por determinación de doce de octubre del año pasado, lo confirmó con costas.
En su contra la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 437 y 530 del Código de Procedimiento Civil al concluir que la obligación de que trata es actualmente exigible, no obstante que la obligación de reposición contenida en la sentencia utilizada como título ejecutivo se encuentra sujeta a la condición consistente en la necesidad de que el acreedor efectúe de manera previa a la reposición pretendida, la restitución y/o devolución del vehículo vendido originalmente, tal como lo prescriben los fallos que fundan la demanda, que por lo demás resultan concordantes con el tenor del artículo 20 de la Ley 19.496, también vulnerado.
En este sentido, pone de relieve que la circunstancia que la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado de Policía Local no utilice la palabra "previo" -a la entrega de la nueva motocicleta- no se opone la interpretación que su parte arguye, desde el momento en que es la norma la que da esa característica. Luego, el incumplimiento del actor influye en la actual exigibilidad de la obligación, toda vez que se encuentra afecta a una condición que le impone a aquél la entrega del producto defectuoso para generar la obligación de reposición de acuerdo a lo señalado en los artículos 1473, 1474, 1477, 1478 y 1479 del Código Civil.
Por otro lado sostiene que las condiciones deben cumplirse del modo que las partes probablemente han entendido que fuese, como reza el artículo 1483 del Código Civil, por lo que nuevamente corresponde atender el tenor del inciso primero del citado artículo 20, razón por la que no puede pretenderse su cumplimiento literal, lo que lleva a sostener que el cumplimiento de la obligación condicional solo puede requerirse cuando se ha verificado completamente la condición de la que pende, según lo disponen los artículos 1484 y 1485 del Código de Bello.
Termina señalando que de haberse aplicado correctamente las disposiciones cuyo quebrantamiento denuncia, se habría concluido que la sentencia utilizada como título ejecutivo en estos autos establece una obligación condicional, razón por la cual correspondía que se acogiera la excepción opuesta y en consecuencia se rechazara la demanda ejecutiva.
SEGUNDO: Que el título ejecutivo que se invoca se encuentra constituido por la sentencia dictada con fecha 7 de agosto de 2012 en los autos Rol 40516 por el Juzgado de Policía Local de Calama, que acogió la demanda infraccional que dedujo nombre reservado en contra de Ripley Store Limitada, condenando a este último al pago de una multa ascendente a cincuenta unidades tributarias mensuales por infracción al artículo 23 de la Ley 19.496 y a la reposición de la motocicleta defectuosa por otra nueva de la misma marca y características.
Este fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta con declaración de que la multa impuesta se rebaja a diez unidades tributarias mensuales, debiendo el actor proceder a la devolución del bien cuya restitución se ha decretado.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada para desestimar la excepción opuesta por el demandado argumentó que la obligación cuyo cumplimiento se reclama por el actor no se encuentra sujeta a condición, puesto que el título que sustenta la ejecución ordena cumplir con la reposición de la motocicleta defectuosa por otra nueva de la misma marca y características, es decir, se trata de una obligación pura y simple, determinada y actualmente exigible, no sujeta a condición, plazo o modo, lo que evidencia que lo cuestionado por el ejecutado no es un defecto del título sino que la forma en que deben cumplirse las aludidas sentencias, alegación que no se corresponde con la excepción que dedujo.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que la obligación que se cobra en autos no es actualmente exigible pues se encuentra sometida a una condición, razón por la que correspondía acoger la excepción opuesta de contrario.
QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 434 y 464 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, por tratarse justamente de las que regulan tanto la defensa opuesta por el ejecutado como aquella relativa al título ejecutivo que se invoca, disposiciones que, en definitiva, sustentan la decisión de rechazar la excepción en comento, conforme se dejó anotado.
En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica, su vigor se ve radicalmente debilitado.
SEXTO: Que en este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
OCTAVO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no puede por sí sola servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de la norma nutriente de la excepción con que se ha pretendido enervar la acción ejecutiva, cuya prevalencia se ha desconocido en pos de las alegaciones jurídicas vertidas por el demandante y las disposiciones legales en que aquella se sustenta no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a la norma sustantiva de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundó la decisión cuya anulación se pretende.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 124 por el abogado Alejandro Vicencio Ramos, en representación del ejecutado, contra la sentencia de doce de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 123.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol 94.948-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.