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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5763-201610 abr 2017
Fecha
10 de abril de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
Comercial los Huertos Ltda. con Cía. Siderúrgica Huachipato S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 563-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2364-2012
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1545, 1567, 1568
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Vínculo contractual · Contrato de prestación de servicios · Modo de extinguir obligaciones · Prueba documental · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Excepción de pago · Responsabilidad civil contractual · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5763-2016, 10 de abril de 2017, «Comercial los Huertos Ltda. con Cía. Siderúrgica Huachipato S.A.»

Texto íntegro

Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, Rol Nro. C-2364-2012, caratulados “Comercial Los Huertos Limitada con Compañía Siderúrgica Huachipato S.A.”, por sentencia de quince de enero de dos mil quince, escrita a fojas 255 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, sin costas.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 401 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el reclamante esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, argumentando que en la sentencia cuestionada se omitirían tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento como las leyes y principios de equidad en que se apoya. El vicio se configuraría porque el fallo no acertó en los argumentos planteados por su parte en la etapa de discusión. Explica que la sentencia razona en base a que la causa de los daños sería la suspensión del contrato el 31 de mayo de 2007, lo que provocó la falta de flujo que luego devino en el no pago de las obligaciones laborales y la terminación anticipada del contrato. Sin embargo, según afirma, lo que su parte sostuvo fue que al suspenderse el contrato fue la demandada quien retuvo el dinero de la factura y asumió el pago de las obligaciones laborales. Por lo tanto, fue la propia demandada quien provocó el incumplimiento de obligaciones laborales, creando así el contexto en que luego se justificó para poner término adelantado al contrato.

Agrega que el defecto formal denunciado también se configura porque el fallo no ponderó toda la prueba acompañada en primera y segunda instancia. Sostiene que los documentos no pudieron ser valorados precisamente por el error en los antecedentes fácticos planteados por la parte demandante. En efecto, al no considerar los sentenciadores que fue la demandada quien retuvo la cantidad $35.861.915 y asumió por su propia decisión el pago de los trabajadores, ello impidió ponderar la documental acompañada que evidencia justamente ese hecho.

Termina señalando que de no haberse incurrido en los defectos que acusa, el fallo habría concluido que no hubo incumplimiento laboral de su parte y acoger la demanda.

SEGUNDO: Que la causal de nulidad formal denunciada importa un vicio que sólo concurre cuando el fallo carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Aclarado lo anterior, se advierte del contenido de la sentencia atacada que los juzgadores no han dejado de explicitar las razones que justifican la decisión que en definitiva adoptan. En efecto, los hechos asentados en la causa se encuentran enunciados en los basamentos quinto y octavo del fallo de alzada. Luego, en las consideraciones décima y siguientes se desarrollan los fundamentos tanto de hecho como de derecho por los cuales se concluye la falta del debido nexo causal que impide acceder a la demanda, explicitando en el motivo décimo tercero las razones por las cuales la prueba documental acompañada no logra desvirtuar lo decidido.

TERCERO: Que las reflexiones desarrolladas por los sentenciadores permiten tener por cumplida la exigencia formal que la recurrente echa en falta, tanto en lo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho como en los fundamentos legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Distinto es, por cierto, que el impugnante no comparta el razonamiento de los sentenciadores en cuanto conducen a una decisión que le es desfavorable. Empero, tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, que, como ya se dijo, está referido a omisiones en las que el fallo no incurrió.

CUARTO: Que en mérito de lo expuesto, lo impugnado por el actor más que la ausencia de razonamientos jurídicos ha consistido en el hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración de los artículos 1445, 1446, 1467, 1545, 1546, 1552, 1553, 1699, 1700, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706 y 1713 del Código Civil y 399, 400, 401, y 402 del Código de Procedimiento Civil.

En su libelo expone que los sentenciadores yerran al estimar que la demandante reconoció en su demanda el incumplimiento laboral que justificó la terminación anticipada del contrato. Según afirma ello no es efectivo, porque lo realmente planteado por su parte fue que la demandada suspendió el contrato y retuvo los dineros para hacer pago de las obligaciones laborales. Por ende, su parte no confesó un incumplimiento, sino por el contrario, denunció que era el demandado quien tenía el control de dichos pagos, infringiendo así el artículo 1713 del Código Civil en relación a los artículos 399, 400, 401 y 402 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente indica que la sentencia yerra al tener por establecido que quien pagó dichas obligaciones laborales fue la demandada. En su concepto, la documental acompañada por su parte -reproducida en el recurso- da cuenta que si bien la demandada pagó las prestaciones de los trabajadores, fue ella misma quien con anterioridad al término unilateral del contrato, exigió y forzó el pago de las obligaciones de sus trabajadores mediante la factura que el mismo hubiere retenido al incumplir. Y al no valorar tales antecedentes probatorios se vulneran los artículos 1699, 1700, 1702, 1703, 1074, 1705 y 1706 del Código Civil.

Estima que la prueba rendida en el proceso demuestra que la demandada suspendió el contrato el día 31 de mayo de 2007, impidiendo la entrada de los trabajadores de la demandante a sus dependencias y reteniendo el pago de la factura N°351 por la suma de $35.861.915, emitida el 31 de marzo 2007, y pagadera en mayo del mismo año, enviando una carta a la Inspección del Trabajo comunicando que retendrá los dineros para cautelar el pago de las eventuales deudas pendientes que existieren con los trabajadores y sistema previsional. Y consta además que por carta de 13 de junio de 2007 su parte entregó a la demandada las colillas de pago, planillas de finiquitos y copia de boletas de honorarios de los trabajadores para que ésta efectuara el pago. Sostiene que los hechos así expuestos demuestran que se ha infringido el artículo 1546 del Código Civil, ya que la demandada no puede imponer la suspensión de la relación contractual para luego exigir el cumplimiento de obligaciones laborales que debían ser solucionadas por su parte durante el lapso que duraba tal suspensión. Por lo tanto, fue la contraria quien creó una situación jurídica en que las obligaciones de las partes se encontraban en suspenso, y luego no puede ir en contra de sus propios actos exigiendo a otros el cumplimiento de obligaciones que ella misma asumió durante el período de suspensión del contrato.

Finaliza señalando que al declarar ajustado a derecho el término unilateral del contrato se infringe el artículo 1545 del Código Civil, porque el mismo fallo señala que la suspensión previa del mismo no estaba contemplada en la convención. Y consecuencialmente, al rechazar la demanda se transgreden los artículos 1467, 1552 y 1553 del Código Civil.

SEXTO: Que para un acertado análisis del recurso en revisión conviene precisar que el fallo impugnado estableció los siguientes hechos de la causa:

1) El día 01 de marzo de 2006 la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. y Comercial Huertos Limitada suscribieron el contrato N°TM-06-02, denominado “Servicio de manejo de materias primas y otros”.

2) El referido contrato fue suspendido por la demandada Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. el 31 de mayo de 2007, y luego terminado unilateralmente el día 18 de junio del mismo año, fundado en la cláusula décimo sexta del contrato, que lo autorizaba, entre otros, en caso que el proveedor del servicio no diere cumplimiento a las obligaciones que tiene con el personal que se desempeña en el contrato.

3) La actora Comercial Huertos Limitada incurrió en incumplimientos laborales y previsionales con sus trabajadores.

4) La factura 351 de 31 de marzo de 2007, por la suma de $35.861.915, emitida por Comercial Los Huertos Limitada a Compañía Siderúrgica Huachipato, fue cedida por la demandante a Corpbanca el 12 de abril de 2007, y conforme con el contrato de cesión de crédito cláusula sexta recibió el precio de la cesión en ese mismo acto, declarando “el cedente recibirlo conforme y a su entera satisfacción”.

5) La demandada pagó sueldos, finiquitos y otros laborales a los trabajadores de la actora con el producto de la factura 351, restando un saldo de $ 3.585.564, que se dispuso girar a Factoring Corpbanca cesionaria del crédito.

SÉPTIMO: Que sobre la base del sustrato fáctico antes señalado, la sentencia cuestionada rechazó la demanda por estimar en su consideración décima que la prueba rendida en autos “resulta insuficiente para establecer la relación de causalidad, que debe necesariamente existir, entre el incumplimiento que se le atribuye a la empresa demandada, esto es el ejercicio abusivo de la suspensión del contrato, y los daños que dice haber experimentado la empresa demandante y apelante. La alegación del actor en orden a que la suspensión del contrato detuvo los flujos de dinero, por lo que tuvo que poner término a los contratos de trabajo y se le generaron dificultades para el pago de remuneraciones y prestaciones sociales, no parece creíble, además de lo razonado, porque en la estipulación séptima del contrato sub litis se convino que “Para efectos de pago, el Proveedor de Servicios presentará al final de cada mes el informe con los trabajos efectivamente realizados durante este período en el Departamento de Tráfico y de Muelle. La factura correspondiente al estado de pago será entregada en la oficina de Correspondencia, quien enviará los documentos a las oficinas del departamento de Contabilidad, para proceder al pago efectivo dentro del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la fecha de presentación de la factura. Debidamente aprobado por Huachipato.” De acuerdo a lo señalado, resulta claro que el pago de la factura correspondiente a los trabajos realizados en el mes de mayo de 2007 sólo iba ser cancelado 60 días después, en el mes de agosto siguiente. Las reflexiones precedentes demuestran que la suspensión del contrato no fue la causa de que la demandante haya dejado de pagar a sus trabajadores las remuneraciones y cotizaciones previsionales del mes de mayo de 2007.”

OCTAVO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en la inobservancia por parte de los sentenciadores de las normas que se citan en el recurso de nulidad, las que correctamente aplicadas, según el recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda y con ello las pretensiones formuladas en el libelo.

NOVENO: Que analizado con detención el libelo de casación en examen queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que ineludiblemente resultaban pertinentes y necesarios. En efecto, no puede dejar de observarse que los preceptos citados y sobre los cuales se construye el alegato de casación de fondo son insuficientes para modificar el fallo en los términos que pretende el recurrente, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis conforme a las cuales se ha resuelto o debió resolverse la controversia. Para ello, el impugnante debió acusar la infracción del artículo 1558 del Código Civil, pues este precepto constituye el sustento normativo de la acción deducida y las pretensiones formuladas por el demandante.

DÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el recurso de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva aludida, su fuerza se ve radicalmente debilitada. En este punto cabe destacar la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo, cual es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro del ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier error de derecho resulta idóneo para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto. Es decir, que recaiga sobre aquellos preceptos que en el caso concreto ostenten la condición de ser decisorios para la controversia jurídica planteada.

UNDÉCIMO: Que dicho lo anterior, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma en que ha sido construido que le impide ser acogido, pues aun en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que aquellos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto no se ha cuestionado la aplicación de aquellas normas decisoria litis que, en su conjunto, conforman el razonamiento de derecho imprescindible para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida. Y aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, ello no exime a quien lo plantea de denunciar aquellas normas decisorias cuya vulneración ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DUODÉCIMO: Que aun cuando lo hasta aquí razonado basta para desestimar el recurso, y sólo a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que la motivación octava de la sentencia cuestionada asentó como hecho de la causa que la factura cuyo pago se retuvo -N°351 de fecha 31 de marzo de 2007- había sido previamente cedida por la demandante Comercial Los Huertos Limitada a Corpbanca, recibiendo el precio de la cesión. Este hecho pone de relieve que el incumplimiento de las obligaciones laborales en ningún caso puede fundarse en razón de no haberse pagado la indicada factura, pues el importe de la misma fue percibido con antelación a la suspensión del contrato, mediante su cesión.

Y este hecho así asentado, que sirvió de sustento a los sentenciadores para rechazar la demanda, resulta inamovible para este tribunal de casación conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. De modo que para tener éxito el planteamiento del recurrente supone la alteración del hecho antes reseñado, el que, además de ser inamovible, tampoco fue atacado en el recurso de casación por la vía de esgrimir la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba en el razonamiento que lo tuvo por establecido.

DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Juan Pablo Gallardo Parada a fojas 405, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de diecisiete de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 401 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N° 5763-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.