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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47575-201610 abr 2017
Fecha
10 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Inoponibilidad
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Yusel Limitada y OTROS.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13262-2015
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20066-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2131, 2132, 2134, 2160
Descriptores
Inoponibilidad · Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Causa ilícita · Dación en pago · Acción de indemnización de perjuicios · Compraventa · Contrato de sociedad · Contrato de mandato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47575-2016, 10 de abril de 2017, «con Inmobiliaria e Inversiones Yusel Limitada y OTROS.»

Texto íntegro

Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-20066-2013, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Yusel Limitada y otro”, por sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 797 y siguientes, se rechazó la demanda de inoponibilidad, nulidad absoluta e indemnización de perjuicios, sin costas.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dos de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 886, lo confirmó.

Contra esta última resolución, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia una infracción a los artículos 10, 1466, 1545, 1682, 1683, 2131, 2132, 2134, 2144 y 2160 del Código Civil, además del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo expone que la sentencia incurre en una multiplicidad de errores de derecho que serán considerados en el recurso, y sólo para facilitar su análisis, preliminarmente los enuncia: El primero de ellos consiste en no considerar el conflicto de intereses probado en el proceso, pues los demandados en su calidad de mandatarios se quedaron con los bienes del mandante, conducta que está expresamente sancionada con la nulidad absoluta. También yerran los sentenciadores al desestimar la demanda de inoponibilidad, asegurando que el mandante nunca autorizó la transferencia de sus activos inmobiliarios y derechos sociales. En tercer lugar, afirma que el fallo omite toda consideración al convenio celebrado el día 1 de junio de 2008, que es ley para las partes. Y por último, el cuarto error legal se configura al considerar incompatibles las acciones de nulidad e inoponibilidad, pues ambas están unidas por un mismo hecho y persiguen la ineficacia del mismo acto.

SEGUNDO: Que a continuación -en el capítulo siguiente- el recurrente denuncia lo que según lo afirma constituirían los errores de derecho específicos cometidos en la sentencia impugnada, y que desarrolla en siete acápites, a saber:

1)

Otorgar valor al silencio, al concluir la sentencia que por el hecho de no haberse ejercido la acción de rendición de cuentas contra el abogado Sergio Bitrán, debía entenderse que el actor aceptó lo obrado. En su concepto este razonamiento debe ser eliminado, porque se le requirió pero la acción judicial estaba prescrita.

2)

El segundo yerro se vincula con el anterior, porque en el fallo se ha arribado a la conclusión de una presunta aceptación de lo obrado en circunstancias que el abogado Sergio Bitrán fue querellado por prevaricación. Asegura que conforme al mérito del proceso y en particular, a los documentos aportados, el mandante jamás aprobó lo efectuado por su abogado, ni las condiciones en que se ejecutaron los contratos cuestionados, de manera que al sostener lo contrario los sentenciadores incurrieron en un grave error de derecho que debe enmendarse.

3)

Como tercer error de derecho se acusa la infracción del artículo 1545 del Código Civil, vicio que se configuraría al desestimar la demanda por la falta de legitimación activa fundado en que los demandantes ya no serían parte de la sociedad Inversiones Bocas del Toro Limitada, en cuya representación se celebró la venta del inmueble de domicilio reservado. Sostiene que al razonar de esta manera, los sentenciadores han obviado que la pérdida de los derechos en dicha sociedad es precisamente uno de los actos que se han cuestionado en el juicio y que permitieron al demandado apropiarse de su patrimonio. En este sentido, es un error señalar que el actor carece de legitimación, pues se trata de un tercero interesado legitimado activamente para demandar la inoponibilidad. Y añade que la ley del contrato, esto es, el Convenio de 1 de junio de 2008 obligaba a nombre reservado a ceder a nombre reservado: "El total de los derechos que tiene en la sociedad Inversiones Bocas del Toro Limitada". Es decir, al revés de cómo se obró. Y de haberse estado a la ley del contrato, los actos ejecutados por los mandatarios - en abierta infracción al acuerdo de las partes - no podrían tener valor.

4)

Denuncia contravención, seguidamente, de los artículos 2131, 2132, 2134 y 2160 del Código Civil, pues se rechazó la demanda de inoponibilidad al considerar que los mandatarios no se habrían extralimitado y que actuaron conforme a las instrucciones del mandante, lo que no sería efectivo, porque las facultades conferidas lo eran para celebrar actos y contratos inherentes al giro social, dentro del cual no puede quedar comprendida la enajenación del activo de su patrimonio a vil precio. En este sentido, el artículo 2132 del Código Civil dispone que el mandato no confiere naturalmente al mandatario más poder que el de efectuar los actos de administración. Sostiene que una correcta interpretación de las normas citadas debió llevar a la conclusión que los mandatarios no se ciñeron rigorosamente a los términos del mandato y lo ejercieron en exceso de sus atribuciones, de modo que lo obrado resulta inoponible.

5)

Otro error de derecho dice relación con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, precepto que se transgrede al rechazar la acción de nulidad absoluta por una incompatibilidad con la demanda de inoponibilidad. Afirma que, contrario a lo resuelto, ambas acciones son compatibles entre sí, incluso complementarias. No existe ningún impedimento para que sean declaradas al mismo tiempo la inoponibilidad de un acto y seguidamente su nulidad, pues ambas acciones tienden a privar de eficacia y validez a los actos.

6)

El siguiente yerro de derecho incide en el artículo 1683 del Código Civil, en aquella parte de la sentencia que rechaza la acción de nulidad por falta de interés, en atención a que los demandantes ya no son socios de Inversiones Bocas del Toro Limitada. Sin embargo, su exclusión de dicha sociedad es precisamente uno de los actos cuya nulidad se pretende, configurándose el interés actual en la declaración de nulidad de los actos jurídicos con que fue despojado de su patrimonio.

7)

Por último, alega que la sentencia infringe los artículos 10, 1466, 1682 y 2144 del Código Civil, al razonar que lo obrado por un mandatario en exceso de sus facultades adolecería de nulidad relativa y no absoluta como se ha demandado, porque el mandatario ha infringido una prohibición legal cuya sanción es la nulidad absoluta.

TERCERO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1)

nombre reservado, por sí y en representación de Inmobiliaria e Inversiones Malca S.A., interpusieron demanda de inoponibilidad y nulidad absoluta de los contratos que indica, conjuntamente con una acción de indemnización de perjuicios, contra nombre reservado, por sí y en representación de Inmobiliaria e Inversiones Yusel Limitada e Inversiones Bocas del Toro Limitada. Fundando su pretensión, los actores señalan -en síntesis- que el demandado se aprovechó de un mandato que le fue conferido para ejecutar la venta de cuatro inmuebles ubicados en: a) Santa Raquel N°10390, comuna de La Florida; b) San Rafael N°957, comuna de Santiago; c) Pedro Donoso N°129, comuna de Recoleta, y d) Unión N°325, comuna de Recoleta; así como además la enajenación de sus derechos sociales en Inversiones Bocas del Toro Limitada. Estas operaciones habrían sido ejecutadas con extralimitación de las facultades contenidas en el mandato conferido el día 22 diciembre de 2008, por lo que solicita que se declare su inoponibilidad. Conjuntamente, demanda la nulidad absoluta de las operaciones descritas por adolecer de objeto y causa ilícita, alegando la infracción de normas prohibitivas del mandato, así como la contravención a las buenas costumbres mercantiles, respectivamente. Luego, por el primer otrosí deduce, conjuntamente, una acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del mandato.

2)

Contestando la demanda, nombre reservado, Inmobiliaria e Inversiones Yusel Limitada e Inversiones Bocas del Toro Limitada solicitaron su rechazo, alegando – resumidamente - que nombre reservado aparte de ser socio del demandado nombre reservado, también era deudor del mismo, y el demandante omitió señalar que, además del mandato cuestionado, se pactó un convenio de pago de las deudas que el actor tenía con el demandado. El documento se firmó el 1 de junio de 2008, reconociéndose adeudar la cantidad de dinero que ahí se indica, y estipulándose la forma como se solucionaría. De modo tal que no es efectiva la afirmación de una operación para aprovecharse de sus bienes, ni de extralimitación de facultades del mandatario. Por el contrario, asegura que se actuó con estricto apego a lo convenido y al mandato otorgado, sin beneficio personal alguno. Adicionalmente, cuestiona aspectos de legitimación, destacando que sólo una de las ventas objetadas fue ejecutada con el mandato conferido el día 22 de diciembre de 2008, mientras en las otras operaciones fueron celebradas por el abogado Sergio Bitrán, quien no es demandado en esta causa y cuyo mandato para concurrir a dichos actos en representación del demandante tampoco fue impugnado en estos autos. Por lo tanto, habría una evidente falta de legitimación pasiva respecto de las operaciones antes cuestionadas.

3)

El juez de primer grado rechazó las demandas de inoponibilidad, nulidad absoluta e indemnización de perjuicios, y la sentencia de segunda instancia confirmó tal decisión, haciendo suyos los fundamentos y razonamientos.

CUARTO:

Que para resolver el conflicto planteado a la decisión jurisdiccional, la sentencia que se ha impugnado asentó los siguientes hechos que resultan pertinentes:

1)

nombre reservado y nombre reservado se asociaron, actuando cada uno por sí y en representación de determinadas sociedades, para la ejecución de diferentes negocios. En ese contexto, el 18 de mayo de 2005 este último se incorporó a la sociedad Inversiones Bocas del Toro S.A. quedando constituida en un 50% por la sociedad Inversiones Malca S.A., controlada por el señor nombre reservado y en un 50% por el señor nombre reservado y su hijo don nombre reservado en partes iguales.

2)

Uno de los principales activos de la sociedad Inversiones Bocas del Toro S.A. lo constituía el proyecto comercial stripcenter, que se desarrollaría en el inmueble ubicado en domicilio reservado, que en el mes de abril de 2006 fue adquirido por Inversiones Bocas del Toro S.A.

3)

Los negocios del actor nombre reservado experimentaron una fuerte crisis a contar del año 2007, y frente a la delicada situación patrimonial que lo afectaba optó por ausentarse del país entre el 23 de diciembre de 2008 y el 14 de diciembre de 2009. Antes de salir del territorio nacional, con fecha 22 de diciembre de 2008 le otorgó junto a nombre reservado - ambos en representación de la sociedad Inversiones Bocas del Toro Limitada - un poder amplio a Sergio Bitrán Dueñas y al propio nombre reservado para que de manera conjunta actuaran en representación de esa sociedad en todos los actos y contratos inherentes al giro social, incluyendo en el poder la facultad de vender inmuebles. La ausencia de Meirovich se interrumpió entre el 12 y el 22 de enero de 2009, aprovechando esa estadía en el país para otorgar un nuevo mandato general a Sergio Bitrán, quien lo asesoraba en sus negocios desde hacía ya un tiempo.

4)

Por instrumento privado de fecha 1° de junio del año 2008, el demandante nombre reservado reconoció adeudar al demandado la cantidad equivalente a UF 9.134 y US$ 142.217, suscribiéndose un convenio por el cual nombre reservado se obligó a entregar a su socio nombre reservado el total del precio que percibiera la sociedad Inversiones Bocas del Toro Limitada por la venta de la propiedad de domicilio reservado de la comuna de La Florida, descontando de ese valor únicamente lo adeudado al acreedor hipotecario – Corpbanca -, los honorarios del 3% del precio percibido que correspondían al intermediario del negocio, don nombre reservado, y 1.000 unidades de fomento por honorarios al abogado Sergio Bitrán Dueñas. La cantidad finalmente obtenida se imputaría a la deuda directa que mantenía el demandante con nombre reservado y el saldo se solucionaría mediante la dación en pago de las propiedades que acordaran ambas partes o mediante pagos en efectivo. A su turno, nombre reservado se obligó a ceder la totalidad de sus derechos en la sociedad Inversiones Bocas del Toro a nombre reservado, luego de percibir la parte del precio de la compraventa previamente referida.

5)

El 15 de enero de 2009 -mientras Meirovich estaba en el país- los señores Bitrán y Saul, actuando en representación de Inversiones Bocas del Toro Ltda. y en ejercicio del mandato que les fuera conferido el 22 de diciembre de 2008, transfirieron el inmueble de propiedad de esa sociedad ubicado en domicilio reservado a Inmobiliaria e Inversiones Yusel Limitada - representada por nombre reservado - en la cantidad de UF 38.000. La sociedad compradora reconoció e hizo suya la deuda hipotecaria que mantenía la vendedora con el Banco Corpbanca, ascendente a UF 38.000, que la compradora se obligó a cubrir en las condiciones pactadas originalmente. Posteriormente, mediante escritura de 8 de septiembre de 2011, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Yusel Limitada, representada por nombre reservado, transfirió ese mismo inmueble a la sociedad Rentas Massú S.A., en UF 58.850, de la cual UF 27.771,4072 corresponden al saldo del mutuo adeudado por la vendedora al Banco Santander Chile deuda que la compradora reconoció como suya.

6)

El mismo 15 de enero de 2009, Inmobiliaria e Inversiones Malca S.A. transfirió los inmuebles de domicilio reservado, a Inmobiliaria e Inversiones Yusel Ltda, representada por nombre reservado, en 3.030 y 5.000 unidades de fomento, respectivamente. En ambas escrituras compareció Sergio Bitrán Dueñas en representación de la vendedora invocando un mandato que le fuera conferido el 7 de febrero del año 2008.

7)

También el 15 de enero de 2009 nombre reservado, en representación de nombre reservado, transfirió el inmueble de domicilio reservado, a Inmobiliaria e Inversiones Yusel Ltda. representada por nombre reservado, en UF 3.600. El mandatario invocó un poder que le fuera conferido el 17 junio 2008.

8)

El 5 de junio del año 2009 Sergio Bitrán Dueñas en representación de Inmobiliaria y de Inversiones Malca S.A, en ejercicio de un mandato conferido el 7 de febrero de 2008, cedió a nombre reservado el 100% de los derechos que mantenía esa sociedad en la sociedad Inversiones Bocas del Toro Limitada, en la suma de $3.000.000, pagados de contado, quedando como únicos socios de Inversiones Bocas del Toro Limitada nombre reservado y nombre reservado, con el 75% y 25% de derechos, respectivamente.

9)

El actor nombre reservado, por sí y/o en representación de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Malca S.A., no requirió rendición de cuentas a Bitrán Dueñas respecto de los actos realizados en el ejercicio de los mandatos que invocó.

QUINTO:

Que a fin de resolver el recurso interpuesto por la demandante, ha de esclarecerse previamente que en síntesis el fundamento en que se sostiene el arbitrio consiste en la alegación del perjuicio que se le habría irrogado al actor en sus derechos por lo que invoca la inoponibilidad y la nulidad absoluta de la venta de cuatro inmuebles, así como respecto de la cesión de los derechos sociales en la entidad Inversiones Bocas de Toro Ltda. que tenía Inmobiliaria de Inversiones Malca S.A.

Pues bien, como fluye de los antecedentes del proceso, se da el caso que el mandatario que concurrió a vender los inmuebles de domicilio reservado; de domicilio reservado, Comuna de Recoleta y de domicilio reservado, de Recoleta, fue Sergio Bitrán Dueñas.

A su vez, el mismo Bitrán Dueñas intervino como mandatario en la cesión de los derechos sociales que tenía Inmobiliaria y de Inversiones Malca S.A. en Inversiones Bocas del Toro Limitada.

Al proceder a actuar como mandatario en las respectivas ventas de los inmuebles referidos, así como en la cesión de los derechos sociales, Sergio Bitrán Dueñas invocó el mandato que se le había conferido con fecha 7 de febrero y de 17 de junio, ambos del año 2008, el primero en las ventas de los bienes raíces de calles San Rafael Nº 957 y 961 Santiago y de domicilio reservado, así como respecto de la cesión de derechos de la Inmobiliaria y de Inversiones Malca S.A. y el restante, en la venta del inmueble de domicilio reservado, de Recoleta.

En ninguna de estas operaciones Sergio Bitrán Dueñas invocó el poder de 22 de diciembre de 2008 otorgado en la notaría de Santiago de don nombre reservado, que fue el que se alegó que se había infringido para deducir la acción de inoponibilidad y nulidad que rechazó el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago y que confirmó el fallo recurrido, ni menos aparece del mérito de estos autos que la acción que se ha interpuesto se haya dirigido contra el respectivo mandatario Sergio Bitrán Dueñas, por lo que mal podría prosperar el recurso que se ventila en relación con las actuaciones que al respectivo mandatario le hayan incumbido en las ventas de los bienes raíces y de la cesión los derechos societarios antes referidos, por la simple aplicación del artículo 3º inciso 2º del Código Civil, que fija la fuerza obligatoria que tienen los fallos judiciales en las personas que figuran como partes directas en el proceso y en este juicio no ha sido demandado en la causa Sergio Bitrán Dueñas y por lo mismo, mal podría alcanzarle el recurso intentado en la causa a este mandatario.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso queda circunscrito, exclusivamente, en relación al examen de las actuaciones del mandatario que intervino en ejercicio del poder otorgado con fecha 22 de diciembre de 2008 ante el notario de Santiago don Samuel Klkecky Rapaport y que otorgó nombre reservado y nombre reservado, ambos en representación de Inversiones Bocas del Toro Limitada, a Sergio Bitrán Dueñas y al propio nombre reservado para que actuaran conjuntamente y que se ejerció con fecha 15 de enero de 2009 en la venta del inmueble de domicilio reservado, a Inmobiliaria e Inversiones Yusel Ltda., en la cantidad equivalente a UF 38.000.

SÉPTIMO:

Que, en el entendido que el recurso se reduce al análisis de este negocio jurídico, esto es, a la venta del inmueble de domicilio reservado de la comuna de La Florida y que se llevó a efecto mediante el mandato otorgado a Bitrán y Sabah con fecha 22 de diciembre de 2008 por Inversiones Bocas del Toro Limitada, habrá que determinar si en la ejecución del encargo materia del mandato se incurrió en los vicios que denuncia el recurrente y que habrían incidido en la inobservancia del mandato librado.

OCTAVO:

Que del contenido y alcance del poder otorgado por Inversiones Bocas del Toro Ltda. a Sergio Bitrán Dueñas y nombre reservado de 22 de diciembre de 2008, ante la notaría de don nombre reservado, consta expresamente entre las facultades que se le confirieron a los mandatarios las de vender, ceder y transferir bienes inmuebles o derechos reales constituidos en ellos.

Asimismo, en la diligencia de confesión judicial a que fue citado el actor, dando respuesta a una de las posiciones del pliego agregado a fojas 566 declaró que es efectivo y le consta que el mandato otorgado con fecha 22 de diciembre del año 2008, así como el mandato dado con fecha 12 de enero de 2009 fue de carácter amplio, con expresa facultad de administración y disposición de bienes y que a la época en que se celebraron las compraventas cuya inoponibilidad y nulidad demanda, el actor se encontraba en Chile, como resulta de lo declarado a fojas 571.

Pues bien, del solo enunciado de estos hechos que constan del proceso resulta claramente que no se ha infringido el mandato, porque no se ha incurrido por los mandatarios en una extra limitación de sus facultades al vender el bien raíz de domicilio reservado, de la comuna de La Florida, por estar comprendida expresamente la venta del inmueble en el poder conferido como consta del contrato y lo reconoció además el propio mandante y cuya apreciación y determinación son, por lo demás, una facultad privativa de los jueces sentenciadores, por ser una cuestión de hecho que no podría tampoco alterarse por la vía del recurso deducido, con lo que no se ha configurado la contravención de los artículos 2131, 2132,2134 y 2160 del Código Civil que el recurrente adujo.

NOVENO:

Que al no haberse producido la infracción denunciada por el recurrente, al decidirse que la actuación de los mandatarios se ajustó a las facultades que se le confirieron en el mandato que a la sazón se les otorgó conforme a lo antes expuesto, ha de entenderse, entonces, que, habiéndose celebrado el respectivo contrato de compraventa a nombre del mandante y sin que al ejercerse el mandato se hubiesen excedido los límites del poder con que actuaron los mandatarios, quiere decir que el acto ejecutado por los mandatarios ha cumplido con los requisitos que establece la ley para su eficacia y ha de concluirse que resulta plenamente válido y sus efectos le alcanzan – por lo mismo – al mandante, como si hubiese actuado directa y personalmente en el acto, siendo improcedente la inoponibilidad, así como la nulidad que acusa el recurso.

DÉCIMO:

Que, por lo mismo, carecen de la influencia en lo dispositivo del fallo el resto de las alegaciones en las cuales se ha sostenido infundadamente el recurso deducido, como quiera que no se desprende de lo razonado que tenga relevancia alguna en lo decidido el significado que el fallo le haya podido dar al silencio; que se hubiese o no aceptado lo actuado por el mandatario; que se hubiese o no determinado la falta de legitimación del recurrente; que sean o no incompatibles a las acciones de inoponibilidad y nulidad o que lo actuado en exceso pudiese dar origen a un vicio de nulidad, alcance que por lo demás resulta improcedente.

DÉCIMO PRIMERO:

Que, atendidos los antecedentes expuestos y las consideraciones de derecho precedentes, el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos ha de ser necesariamente desestimado.

Por lo mismo y visto lo dispuesto en los artículos citados y en los preceptos 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 887 y siguientes por el abogado don Hernán Tuane Valenzuela en representación de nombre reservado, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dos de Junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 886.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante, Sr. Rafael Gómez Balmaceda

Rol N° 47.575-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.