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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 65363-201610 abr 2017
Fecha
10 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho
Carátula
Banco de Chile con Distribuidora Agrícola los Andes Limitada y OTROS.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 962-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 309-2000
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 89, 152, 153, 156
Descriptores
Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Pagaré · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65363-2016, 10 de abril de 2017, «Banco de Chile con Distribuidora Agrícola los Andes Limitada y OTROS.»

Historia del caso

En el mismo rol 65363-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, Rol Nro. C-309-2000, caratulados “Banco de Chile con Distribuidora Agrícola Los Andes Limitada y otros”, por resolución de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 130 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió el incidente planteado por el ejecutado nombre reservado y declaró abandonado el procedimiento, sin costas, por no mediar oposición.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de once de julio del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 160, lo confirmó.

En contra de esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 80, 83, 85, 87, 153 y 258 del Código de Procedimiento Civil al declarar abandonado de procedimiento, desarrollando sus alegaciones en cinco capítulos infraccionales. En primer término sostiene que el incidente es extemporáneo ya que fue planteado nueve años después de haberse solicitado la nulidad de lo obrado, y por ende, no fue deducido tan pronto como el hecho en que se funda llegó a conocimiento de la parte. En segundo lugar afirma que la declaración de abandono es improcedente porque se encontraba pendiente de resolución un incidente de nulidad de lo obrado, de modo tal que el impulso procesal estaba radicado en el tribunal y su parte no estaba habilitada para realizar gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos. Como un tercer acápite, niega que haya transcurrido el plazo de 3 años de inactividad ya que revisado el cuaderno de apremio entre los años 2003 y 2014 hay un sin número de gestiones que no fueron consideradas por los sentenciadores. En cuarto lugar estima que encontrándose pendiente de resolver el incidente de nulidad de lo obrado -esto es, cuestionado el emplazamiento válido de la demanda- no existiría una relación procesal válida. Y por último, al no encontrarse trabada la litis, no puede haber abandono del procedimiento.

Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidando la sentencia impugnada y dictando un fallo de reemplazo que revocando la decisión de primer grado rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada decisión sobre el recurso es pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones del proceso que resultan atinentes al incidente de abandono del procedimiento:

1.- La acción ejecutiva se dirige en contra de los siguientes demandados: Distribuidora Agrícola Los Andes Limitada, en calidad de deudora principal, y de los avalistas y codeudores solidarios nombre reservado, Ivanoc nombre reservado, nombre reservado, Servicios de Arriendo de Vehículos y otros Limitada, Asesores, Auditores, Consultores en Administración de Riesgo Limitada, y nombre reservado.

2.- Con fecha 31 de enero de 2003, en el cuaderno principal, el tribunal decretó autos para resolver los incidentes de nulidad de lo obrado planteados en la causa a fojas 16, 43, 47 y 66, entre los cuales resulta pertinente el primero de ellos deducido por el ejecutado nombre reservado.

3.- El 12 de septiembre de 2008, en el cuaderno de apremio, el tribunal ordenó el archivo de los antecedentes por haber transcurrido más de seis meses sin que las partes hayan dado curso progresivo a los autos.

4.- El 24 de junio de 2014, en el cuaderno de apremio, el ejecutante solicitó el desarchivo de la causa, a lo cual el tribunal accedió por resolución de 7 de julio del mismo año. Sin embargo, al no haberse efectuado presentaciones dentro del plazo de 10 días, se hizo efectivo el apercibimiento devolviendo los antecedentes al archivo judicial como consta a fojas 118.

5.- El 18 de octubre de 2011, en el cuaderno principal, el ejecutado nombre reservado solicitó el desarchivo de los autos a fin de que se declare abandonado el procedimiento, a lo cual el tribunal accedió por resolución de 6 de enero de 2012, ordenando la notificación de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento previo a resolver.

6.- Por presentación de fecha 18 de marzo de 2016 el ejecutado nombre reservado interpuso incidente de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la petición de abandono del procedimiento por considerar que entre la fecha de la última resolución recaída en gestión útil -12 de septiembre de 2008- y la presentación de 18 de octubre de 2011 transcurrió el plazo de tres años de inactividad procesal.

CUARTO: Que el primer capítulo infraccional dice relación con la extemporaneidad del incidente, alegación que debe ser desestimada pues del tenor de los artículos 152, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil resulta evidente que el incidente de abandono no se encuentra sujeto a un plazo determinado para su interposición. Y tal como lo ha resuelto previamente esta Corte, la única causal de preclusión del referido incidente está constituida por la realización de cualquier gestión útil formulada por el demandado que no tenga por objeto alegar el abandono (Corte Suprema, causa rol N°30.986-16).

QUINTO: Que como segundo error de derecho el recurrente sostiene la improcedencia de la sanción de abandono del procedimiento pues el impulso procesal estaba radicado en el tribunal. Y para resolver adecuadamente esta alegación conviene apuntar que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución…”. Lo anterior resulta indicativo de que la norma se refiere a la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, aludiendo a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso. Se requiere, por tanto, que las partes estén en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.

SEXTO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior -en este caso- a tres años contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en las hipótesis normativas previstas en los artículos 89, 91, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que las razones precedentes permiten concluir de manera indiscutible que la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encontraba el procedimiento no radicaba en la actora, sino que en el tribunal. En efecto, ha quedado establecido que el ejecutado nombre reservado dedujo incidente de nulidad de lo obrado a fojas 16 del cuaderno principal, respecto del cual el tribunal decretó “autos” con fecha 30 de enero de 2003 que se lee a fojas 136. En este contexto, correspondía al tribunal resolver dicha incidencia -y otras- pronunciándose sobre la solicitud de nulidad de acuerdo al citado artículo 89. En consecuencia, debió el tribunal de propia iniciativa resolver las solicitudes pendientes para así posibilitar el avance del juicio.

OCTAVO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los jueces del tribunal de alzada, al confirmar el abandono del procedimiento declarado por el juez a quo en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 89 del mismo cuerpo legal. Y esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 170 por el abogado Sergio Candia Ortiz, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de once de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 160, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N°65.363-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.