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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44163-201617 abr 2017
Fecha
17 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
Sindicato de Trabajadores con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 89-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 261-2015
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 44, 1545
Descriptores
Daño emergente · Incumplimiento contractual · Lucro cesante · Custodia de valores · Presunción de culpa · Exigibilidad de la obligación · Sindicato · Depósito de dinero · Cobro de pesos · Deber de cuidado y seguridad · Responsabilidad civil contractual · Tesorero · Acción indemnizatoria · Caso fortuito o fuerza mayor · Cobro de pesos e indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44163-2016, 17 de abril de 2017, «Sindicato de Trabajadores con»

Historia del caso

En el mismo rol 44163-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 44.163-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Línea 7 Cerro Mar con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el Rol N° C-261-2015, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 308 y siguientes, que confirmó con costas la sentencia de primer grado de doce de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 254 y siguientes, que rechazó en todas sus partes la demanda de fojas 1, disponiendo que cada parte pague sus costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada ha infringido, en primer lugar, los artículos 19, 20, 22, 23 y 24 del Código Civil, por cuanto realiza una errónea interpretación de la ley de fondo aplicable y del contrato que ligaba a las partes, normas que bien entendidas habrían llevado a concluir que existió un incumplimiento de los deberes del demandado en cuanto tesorero del Sindicato.

En segundo lugar, reclama la contravención del artículo 1545 del Código Civil, en relación con el artículo 44 del mismo Código y con el artículo 28 de los estatutos del Sindicato, porque la sentencia exime de responsabilidad al demandado y rechaza la demanda en circunstancia que era obligación del tesorero del sindicato depositar los dineros en una cuenta corriente, de modo que al no cumplir con dicha obligación se hace responsable del detrimento patrimonial que ello significó para el Sindicato. Agrega que no se aplica el artículo 44 del Código sustantivo, en razón de que la diligencia exigida al tesorero, que también tenía la calidad de director, es aquella diligencia necesaria en sus negocios propios.

Por último, denuncia infracción al artículo 263 del Código del Trabajo, por cuanto tanto la sentencia de primer grado como la de segunda instancia entienden que esta norma exime de responsabilidad al demandado, en circunstancia que el hecho que no exista una cuenta corriente o de ahorro no exonera de responsabilidad al tesorero, por cuanto de todos modos debe cumplir el estándar de diligencia de quien ejecuta negocios propios.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que para la debida comprensión del presente arbitrio cabe consignar como antecedentes relevantes del proceso, los siguientes:

a) Jorge Castro Allendes en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Linea 7 Cerro Mar dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, en su calidad de ex tesorero de dicho Sindicato, a fin de que restituya la suma de $11.698.229, correspondiente al dinero del Sindicato que mantenía en su poder a mayo de 2013, junto con indemnizar los perjuicios que dicho obrar culposo causó a la demandante, a razón de $2.354.734 por daño emergente y $6.270.251 por lucro cesante, con costas.

Funda la demanda en que el demandado, en su calidad de tesorero del sindicato durante el periodo 2012-2014, de acuerdo al artículo 28 de los estatutos debía mantener bajo su custodia y responsabilidad los bienes del sindicato, recaudar el pago de las cuotas de cada socio y depositar los fondos de la organización a medida que se percibieran en una cuenta a nombre del Sindicato en la oficina del banco más próxima del domicilio del Sindicato, obligaciones que, sin embargo, no cumplió pues mantuvo los valores en su casa sin resguardo de ningún tipo, los que a mayo de 2013 ascendían a $11.698.229 y no los restituyó al momento de hacer entrega del cargo.

Agrega que con la finalidad de fiscalizar el cumplimiento de la obligación de custodia se realizó una reunión extraordinaria de asociados, en la que el demandado manifestó que el dinero le había sido sustraído el día anterior desde su domicilio, acompañando al efecto copia del parte policial donde se contenía la denuncia, en la que señaló que sujetos que se hicieron pasaron por funcionarios de la Policía de Investigaciones le robaron el dinero, ocasión en la que el demandado se comprometió a resarcir el perjuicio causado al Sindicato.

Indica que, empero, dicha versión resultó tan poco verosímil que la querella que se presentó fue archivada por decisión de no perseverar del Ministerio Público y además, el demandado en sesión de 6 julio 2013, se retractó de su compromiso de devolver el dinero.

Concluye el actor que, de esta forma, el demandado no cumplió con su obligación legal y estatutaria, prevista en los artículos 258 y 263 del Código del Trabajo y 28 de los estatutos, de depositar los dineros que recibió en su calidad de tesorero del sindicato en una cuenta bancaria a nombre del sindicato, solicitándose como petición principal de la demanda que restituya los dineros que mantenía en su poder. Además, se indica que deberá indemnizar por concepto de lucro cesante los perjuicios que ha generado al sindicato no contar con dichos fondos, más los costos que ha implicado la contratación de profesionales para obtener el cumplimiento de la obligación de restituir los fondos, esto último a título de daño emergente.

b) El demandado pidió el rechazo con costas de la acción interpuesta, argumentando, en cuanto al fondo que, si bien el sindicato tenía una cuenta bancaria, esta fue destinada exclusivamente a bienestar, según se acordó en sesión de 23 de enero de 2010.

Añade que, conforme a lo anterior, el Sindicato no le puede exigir que cumpliera la obligación de depositar los fondos en una cuenta bancaria, por cuanto para ello era necesario la apertura de una nueva cuenta, asunto para el cual se requería la actuación del presidente en conjunto con los miembros del directorio. Además, fue su parte quien solicitó la apertura de dicha nueva cuenta, pero el directorio omitió resolver su petición, con lo cual toleró que guardara los fondos en su domicilio.

Agrega que la pérdida del dinero se produjo como consecuencia de un robo a mano armada sufrido en su domicilio y si bien el sindicato se querelló en su contra por apropiación indebida, la Fiscalía ejerció la facultad de no perseverar.

Por último, expresa que, si bien en la sesión de 11 de junio de 2013 se comprometió a devolver el dinero, ello fue solo en un momento de desesperación y en ningún caso implicó una rendición de cuentas. Por lo demás, el sindicato ya ejerció en su contra una acción del mismo tipo, causa rol 4007-2013 del Primer Juzgado de Letras, la que fue rechazada.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado rechazó la demanda por estimar, en síntesis, que no se ha probado en autos el incumplimiento contractual atribuido al demandado, de custodiar los dineros y aportes de cada socio, los que debían ser depositados en una cuenta bancaria a nombre del Sindicato, precisamente porque el Sindicato no poseía a la fecha de la sustracción del dinero, 10 de junio de 2013, cuenta bancaria de ningún tipo destinada a depositar los dineros aportados por los socios y porque la cuenta de ahorro N° 510002517062 del Banco Scotiabank se aperturó recién en el año 2015.

Conforme a ello estima que malamente se le puede exigir al demandado el cumplimiento de una obligación si la Directiva del Sindicato demandante, representado por su Presidente no había aperturado la cuenta que indica, destinada a cumplir con la obligación que le asistía al Tesorero, según el artículo 28 de los Estatutos.

Agrega que, si los dineros que el demandado mantenía en su domicilio fueron sustraídos por terceros, esa circunstancia no permite concluir que sea responsable por los montos faltantes debido al ilícito de que fue víctima y las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante que se demandan y menos mala fe en su actuar.

Por su parte, la sentencia de segunda instancia, al confirmar la decisión del juez a quo tuvo además presente: a) Que el monto que se solicita restituir de $11.698.229 fue robado del domicilio del demandado con fecha 10 de julio (sic) de 2013, ocasión en que le sustrajeron $19.000.000, hecho investigado por el Ministerio Público en causa RIT 14013-2013 del Juzgado de Garantía de Antofagasta y que concluyó con la decisión de no perseverar; b) Que el sindicato abrió una cuenta bancaria recién en el año 2015, siendo reconocido por el Presidente del sindicato que antes del año 2013 los dineros se mantenían en poder del tesorero de turno, circunstancia que se establece además con los testigos de la demandada, quienes reconocen que los dineros nunca fueron depositados en cuenta alguna; c) Que el representante legal del sindicato es su presidente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 del Código del Trabajo tenía la obligación solidaria, junto con el tesorero, de cumplir lo ordenado en el inciso 1°, en orden a depositar los fondos que se perciban en una cuenta corriente o de ahorro abierta a nombre del sindicato.

CUARTO: Que previo a examinar los errores de derecho que formula el recurso conviene precisar que el incumplimiento contractual que se reprocha al demandado consiste en no cumplir con las obligaciones que sobre él pesaban como Tesorero del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Colectivos Línea 7 Cerro Mar, señaladas en las letras a), g) y h) del artículo 28 de sus Estatutos, cuya copia rola a fojas 70 y siguientes y que son del siguiente tenor: a) Mantener bajo su custodia y responsabilidad los fondos, bienes y útiles de la organización; g) Depositar los fondos de la organización a medida que se perciban en una cuenta a nombre del Sindicato en la oficina del banco más próxima del domicilio del Sindicato; y h) Al término de su mandato hará entrega de la tesorería, ateniéndose al estado que ésta se encuentra, levantando Acta que será firmada por el Directorio que entrega y que recibe y por la Comisión Revisora de Cuentas. Tales incumplimientos se producen, según se expresa en el punto 5 del acápite de los fundamentos de derecho de la demanda, porque estando bajo su responsabilidad los dineros del Sindicato, el demandado no depositó tales valores en la cuenta bancaria existente a nombre del Sindicato y al momento de hacer entrega del cargo tampoco restituyó los fondos, dejando un faltante de $11.698.229.

La existencia y contenido de dichas obligaciones contractuales no ha sido discutida por el demandado, el que sólo se ha limitado a plantear la falta de exigibilidad de las mismas, en razón de que la obligación de depositar los fondos dependía de que se abriera una cuenta bancaria, lo que no era de su responsabilidad y de que la pérdida de los fondos que tenía en su poder no se produjo por su negligencia sino por el robo de que fue víctima y que denunció el mismo día de su ocurrencia.

Asimismo, si bien en la demanda se expresa que el artículo 263 del Código del Trabajo establece la obligación legal de depositar los fondos del sindicato a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco, dicha obligación, según el inciso 2° del mismo artículo, no se aplica a los sindicatos con menos de 50 trabajadores. Ahora bien, dado que en la especie no se ha probado que el sindicato demandante tenga más de 50 trabajadores, coligiéndose incluso del control de asistencia de las asambleas cuyas actas rolas a fojas 86 y siguientes, que el sindicato no supera los 38 miembros, dicha obligación legal no regía en autos.

De esta forma, resulta evidente que las obligaciones cuyo incumplimiento se persiguen respecto del demandado sólo tienen una fuente contractual y no legal, por lo que al analizar la procedencia de la acción intentada en autos, no corresponde tener en cuenta la regulación normativa ya referida sino sólo el régimen estatutario invocado por la parte demandante.

QUINTO: Que, en mérito de lo anterior, del contenido de las obligaciones que pesaban sobre el demandado en su calidad de Tesorero del Sindicato demandante, sin duda la principal de ellas era la de mantener bajo su custodia y responsabilidad los fondos, bienes y útiles de la organización, pues la de depositar los dineros de la organización en una cuenta bancaria es más bien una forma particular de cumplir su deber general de custodia.

En la especie, es un hecho establecido que al 10 de junio de 2013 el demandado mantenía en su poder fondos del Sindicato por la suma de $11.698.229, negando su devolución en base a que dicho monto le habría sido sustraído desde su domicilio por sujetos desconocidos mediante intimidación, según denunció ante Carabineros de Chile en la fecha antes señalada.

Ahora bien, la sentencia recurrida estimó que no se puede exigir al demandado la obligación de depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del Sindicato, prevista en la letra g) del art. 28 del Estatuto, por cuanto es un hecho de la causa que en el periodo en que aquel ejerció como Tesorero, años 2012-2014, no existía ninguna cuenta bancaria a nombre del Sindicato, la que sólo se abrió en el año 2015, no siendo carga del demandado solicitar la apertura de la misma, sino del Presidente del Sindicato.

SEXTO: Que, aunque los presupuestos fácticos señalados en el párrafo precedente tornan imposible exigir el cumplimiento de la obligación de depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del Sindicato, queda subsistente la obligación general de mantener bajo su custodia y responsabilidad los fondos.

Y sobre este punto la sentencia estima -en síntesis- que el demandado no se encuentra obligado a restituir los fondos que estaban en su poder, por cuanto fue víctima de un delito de robo siendo dichos fondos sustraídos desde su domicilio por terceras personas.

Es decir, el fallo exime de responsabilidad al demandado asumiendo que se ha visto enfrentado a una especie caso fortuito o fuerza mayor, esto es, a un imprevisto a que no es posible resistir, como lo sería el robo del que reclama haber sido víctima.

SÉPTIMO: Que, en relación con lo señalado precedentemente, cabe recordar que en tanto ha sido la ley la que ha definido el caso fortuito o la fuerza mayor, el problema relativo a si unos determinados hechos los constituyen o no es una cuestión de derecho sujeta al control del tribunal de casación.

De igual modo se debe tener presente que en nuestro Código Civil se consagra una regla particular que contempla una presunción de culpa a partir del incumplimiento contractual. A partir del artículo 1547 inciso 3º la doctrina y jurisprudencia han entendido que existe una presunción de culpa en contra del deudor. Por consiguiente, el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación y afirmar el incumplimiento para colocar al deudor en situación de aportar la prueba de su diligencia o la exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.

Conforme a lo anterior, antes de analizar si se configuran los requisitos del caso fortuito, resulta indispensable que el deudor pruebe la ocurrencia del hecho -en este caso ilícito-, en el que funda la exención de responsabilidad, exigencia que de manera patente no se ha cumplido en autos desde que si bien la sentencia recurrida ha dado por establecido que el demandado denunció el robo de los fondos del Sindicato que mantenía en su poder y que tal hecho fue investigado por el Ministerio Público, se reconoce en ella que el procedimiento penal concluyó con la decisión de no perseverar, lo que supone que no se pudo establecer ni la ocurrencia del hecho ilícito denunciado como tampoco la participación culpable de sus autores.

OCTAVO: Que, en mérito de lo razonado, al no haber probado el demandado la exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, necesariamente debe presumirse su culpa en el incumplimiento de la obligación de custodia de los fondos, por lo que resulta efectivo que los jueces del fondo han infringido los artículos 1545 y 44, ambos del Código Civil, denunciados por el recurrente, por cuanto han liberado al deudor de responder de una obligación contenida en el contrato y que es ley para las partes, a pesar de resultar establecido que la incumplió de manera culpable.

NOVENO: Que por lo expuesto en las motivaciones antes relacionadas resulta imperioso concluir que el recurso en estudio necesariamente ha de ser acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 311 por el abogado Jorge Fidel Castro Allendes en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 308 y siguientes, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa Valdés.

Rol N° 44.163-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. Y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.