Derecho a la defensa
- Fecha
- 20 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicios Financieros Avanza S.A con nombre reservado,allpa Operaciones Mineras S.A., Vega Muñoz MARIO.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10068-2016
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11177-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Derecho a la defensa · Juicio ejecutivo · Requerimiento de pago · Pagaré · Plazo para oponer excepciones · Cómputo del plazo para oponer excepciones a la ejecución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1552-2017, 20 de abril de 2017, «Servicios Financieros Avanza S.A con,allpa Operaciones Mineras S.A.,…»
Historia del caso
En el mismo rol 1552-2017
- Casación en el fondo Derecho a la defensa 20 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 11177-2016 seguidos ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulados "Servicios Financieros Avanza S.A. con nombre reservado", por resolución de doce de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 76, se desestimaron por extemporáneas las excepciones a la ejecución opuestas por nombre reservado, en su calidad de representante legal de la empresa y como avalista, fiador y codeudor solidario.
Apelado ese fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de catorce de noviembre del mismo año, escrita a fojas 105, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte formuló recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna trasgredió los artículos 443 n° 1, 459, 460, 462 del Código de Procedimiento Civil y 19 inciso 1° del Código Civil.
Reclama que el tribunal de alzada incurrió en un error de derecho al interpretar y aplicar el inciso 1° del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de considerar que el requerimiento de pago constituye un acto simple e instantáneo, el que se habría consumado en la comuna que sirve de asiento al tribunal a quo.
Explica que, por el contrario, el requerimiento de pago es un acto complejo, cuyo inicio tuvo lugar en una comuna distinta a la de asiento del tribunal. Estima entonces que en razón del lugar de notificación de la demanda, hecho ocurrido en la comuna de Huechuraba, el plazo para comparecer a defenderse se amplió de cuatro a ocho días.
SEGUNDO: Que para una mejor inteligencia del recurso en estudio, es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:
a) Compareció Tomás Correa Gómez, abogado, en representación de Servicios Financieros Avanza S.A., y dedujo demanda ejecutiva en contra de Allpa Operaciones Mineras S.A., representada por nombre reservado, como deudora principal, y de nombre reservado y nombre reservado como codeudores solidarios y avalistas, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta por la suma de $ 101.132.914 más intereses, reajustes y costas de la causa;
b) Con fecha 20 de julio de 2016 se notificó la demanda al ejecutado nombre reservado, en su calidad de representante legal de la empresa y como avalista, fiador y codeudor solidario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en la comuna de Huechuraba.
c) En la fecha fijada -21 de julio de 2016- y ante su inasistencia, el demandado antes individualizado fue requerido de pago en rebeldía en la oficina del receptor judicial, ubicada en la comuna de Santiago;
d) El 29 de julio del mismo año la abogada Yasna Saldivia Riffo, en representación del ejecutado nombre reservado, por sí y en representación de Allpa Operaciones Mineras S.A., y de nombre reservado, opuso excepciones.
e) El tribunal de primera instancia declaró inadmisibles las excepciones opuestas por extemporáneas;
f) Apelada por la ejecutada la referida decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna se refiere a la determinación del plazo con que cuenta el ejecutado para oponer excepciones en juicio, definiendo a partir de ello si en el asunto sub iudice ha sido desechada su defensa con error de derecho, como se alega en el libelo de casación.
CUARTO: Que teniendo en consideración la materia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal, resulta propicio recordar que con arreglo a lo prevenido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el deudor requerido de pago tendrá el término de cuatro u ocho días hábiles para oponerse a la ejecución, según si la aludida actuación procesal se efectúa en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la comuna de asiento del mismo, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que se ventila el pleito.
QUINTO: Que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa, como objetivo esencial, ponerlo en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, para luego de ello proceder a embargarle bienes suficientes si aquél no paga lo que le viene requerido.
SEXTO: Que la doctrina, por su parte, ha distinguido varios propósitos al examinar los objetivos del requerimiento de pago. En lo esencial, en el referido acto procesal se advierten dos finalidades principales: una primera, dirigida a notificar al deudor de la demanda ejecutiva, seguida del requerimiento para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende y luego, para el caso que esto último no ocurra, embargar bienes suficientes para cubrir el capital, intereses y costas adeudadas.
SÉPTIMO: Que, en suma, desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el requerimiento de pago al deudor se traduce en su emplazamiento al juicio, vale decir, que conozca la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, dando vigencia a la carga procesal de su defensa.
Visto desde un ángulo diverso, el planteamiento de la defensa del ejecutado presupone su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
A la luz de lo precedente, vinculado con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas.
Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del mentado ordenamiento o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 53 del mismo Código, y culminar con el requerimiento en propiedad.
OCTAVO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por el impugnante, vale decir, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda en una comuna distinta de aquella que sirve de asiento al tribunal y concluir en un acto posterior en el lugar de asiento del juzgado, lo propio será adoptar una línea de interpretación que se avenga tanto con las particularidades de ese trámite compuesto -cuyo mérito no admite ser fraccionado- como con las exigencias de un procedimiento racional y justo, uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso al cual deben sujetarse los tribunales.
La consideración y aplicación de tales directrices conducen a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado fuera de la comuna asiento del tribunal.
Ese aserto obedece a que no se debe perder de vista la primera finalidad del requerimiento: la notificación de la demanda, cuyo acaecimiento desencadena el transcurso del plazo para ejercitar la respectiva defensa, habida cuenta de la ampliación contemplada en la ley por la vía de aguardar la conclusión del trámite del requerimiento de pago.
NOVENO: Que un enfoque diferente de la situación antes descrita significaría una merma al término concedido al ejecutado para ejercitar su derecho a defensa, circunstancia que sólo cabe entender repelida por el ordenamiento procesal, siempre atento a asistir a los litigantes en virtud de pautas objetivas contenidas en la ley, por medio de medidas que aplacan su rigor -como ocurre, precisamente, con los incrementos de ciertos plazos- máxime si dice relación con el término de emplazamiento, diligencia de la mayor trascendencia en el juicio, puesto que es a partir de ella que se define el momento reservado al ejercicio de la primera defensa del sujeto pasivo dentro del procedimiento iniciado en su contra y que como ha sucedido en el presente caso, se ha visto coartado al haberse excluido toda tramitación y decisión sobre la excepción formulada.
DÉCIMO: Que teniendo en consideración las premisas y lineamientos enunciados en los acápites precedentes y, atendido que el ejecutado nombre reservado fue notificado de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil el 20 de julio de 2016, en el domicilio ubicado en la comuna de Huechuraba, constando en el cuaderno de apremio que se le dejó "cédula de espera", citándolo para el día 21 de ese mismo mes a la oficina del receptor judicial situada en la comuna de Santiago a fin de requerirlo de pago, actuación que se llevó a efecto en la oportunidad fijada en rebeldía del ejecutado, dado ese contexto, resulta innegable que el requerimiento se inició con la notificación de la demanda en la localidad de Huechuraba y concluyó con el requerimiento de pago propiamente tal efectuado posteriormente en rebeldía.
Lo antedicho trae por necesaria consecuencia que la oposición de la parte demandada, por la vía de las excepciones formuladas en el escrito presentado el 29 de julio de 2016, no es extemporánea como han declarado los jueces del fondo, pues en la especie resulta aplicable lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 459.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, ha quedado evidenciado el error de derecho en que incurrieron los jueces del fondo al dar aplicación al inciso 1° del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, bajo el expediente de haber estimado que el requerimiento de pago a dicho litigante, concebido como un acto simple e instantáneo, se materializó en la comuna que sirve de asiento al a quo, en circunstancias que no cabía sino entenderlo referido al lugar en que se dio comienzo al trámite, esto es, en una comuna distinta, con lo cual el plazo para comparecer a defenderse se amplió de 4 a 8 días según lo previsto en el primer precepto citado. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se declararon extemporáneas la excepciones a la ejecución promovidas por los ejecutados, contando un plazo inferior al señalado en la ley con tal objeto, razón por la cual corresponde acoger el recurso en estudio.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 112 por el abogado Nicolás Vera Alegría, en representación de nombre reservado, contra la sentencia de catorce de noviembre del año recién pasado, escrita a fojas 105, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin nueva vista de la causa.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Valdés, quien fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada, teniendo para ello en cuenta las siguientes consideraciones :
1) Que el claro mandato contenido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que “el término para deducir la oposición (del deudor demandado en juicio ejecutivo) comienza a correr desde el día del requerimiento de pago”.
2) Que, asimismo, a la luz de la regla básica de interpretación de la ley estatuida en el artículo 19 del Código Civil, la clara inteligencia del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece que el término para oponer excepciones en el juicio ejecutivo se cuenta desde el día del requerimiento de pago.
3) Que consta que la ejecutada fue requerido de pago en rebeldía el día 21 de julio de 2016, diligencia cumplida en la comuna de Santiago en el domicilio del receptor judicial que la tuvo a su cargo.
4) Que, por consiguiente, el requerimiento de pago de la litis fue practicado en el lugar de asiento del tribunal de primer grado, con lo cual no puede sino concluirse que el referido litigante disponía del término de cuatro días hábiles para oponerse a la ejecución, habiendo transcurrido en exceso dicho término al deducir excepciones el 29 de julio de 2016.
5) Que estas motivaciones conduce, en opinión del disidente, al rechazo del arbitrio de casación de la parte ejecutada, atendido que la extemporaneidad de las excepciones sentenciada por los tribunales del grado no constituye el error de derecho denunciado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G. y del voto en contra su autor.
N° 1552-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y con permiso el segundo.