Contrato de mutuo
- Fecha
- 25 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander Chile con Ingenieria Proyectos y Construcciones Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 386-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2768-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Descriptores
- Contrato de mutuo · Exigibilidad de la obligación · Pagaré · Acción cambiaria · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Cómputo del plazo de prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79013-2016, 25 de abril de 2017, «Banco Santander Chile con Ingenieria Proyectos y Construcciones Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol Nro. C-2768-2014, caratulados “Banco Santander Chile con Ingeniería Proyectos y Construcciones Limitada”, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 137 y siguientes, se desestimó la excepción de prescripción y se acogió la acción de cobro de pesos en juicio ordinario, condenando a las demandadas al pago solidario de $49.025.000 en la forma que indica, con costas.
La parte demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 186, lo confirmó con costas.
En contra de esta última resolución la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia que la sentencia infringe los artículos 98 de la Ley N°18.092, 3 y 822 del Código de Comercio, 2200 y 2515 inciso 2° del Código Civil, y 160 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando en su libelo 2 capítulos infraccionales.
En primer término acusa que los sentenciadores yerran en el cómputo de la prescripción, pues cuentan el plazo desde la fecha de vencimiento del pagaré que se suscribió para facilitar el cobro del mutuo, esto es, el día 30 de marzo de 2011. Sin embargo, en su concepto, esta data sólo rige para el plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré, más no para la obligación de restitución del mutuo. Así entonces, plantea que para la determinación de la fecha de vencimiento del mutuo debe estarse al artículo 2200 del Código Civil, el cual dispone que en caso de no fijarse plazo para la restitución será exigible al undécimo día. En el caso de autos el mutuo se otorgó el día 2 de noviembre de 2009, resultando exigible el día 13 del mismo mes y año. Por ende, a la fecha de notificación de la demanda -29 de septiembre 2014- ya había transcurrido el plazo de 4 años que dispone el artículo 822 del Código de Comercio. El error antes descrito ha influido sustancialmente en lo dispositivo pues llevó a los sentenciadores a confundir la acción cambiaria emanada del pagaré con aquella ordinaria emanada del mutuo, y de haber aplicado correctamente las normas citadas en el recurso, el fallo debió acoger la excepción de prescripción rechazando la demanda.
El segundo error de derecho en que incurre el fallo dice relación con estimar que el plazo de prescripción extintiva sería de 4 o 5 años, según se aplique el Código Civil o el Código de Comercio. Ello porque si se considera la fecha de vencimiento del pagaré -30 de marzo de 2011-, entonces la acción cambiaria prescribió cumplido 1 año, es decir, el 30 de marzo de 2012. Por ende, la acción subsiste como ordinaria por 2 años más, esto es, hasta el 30 de marzo de 2014. Y notificada la demanda el 29 de septiembre de 2014, también se encuentra prescrita la acción ordinaria que subsiste a la ejecutiva, conforme al artículo 2515 inciso 2° del Código Civil. Concluye señalando que de no mediar el yerro denunciado, los sentenciadores debieron acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- El Banco Santander Chile deduce demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de Ingeniería Proyectos y Construcciones Limitada, como deudor principal, y de nombre reservado, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario. Solicita la restitución de un mutuo de dinero por $49.025.000 más los intereses pactados, que le fuera otorgado el día 2 de noviembre de 2009 y cuya obligación de pago vencía el 30 de marzo de 2011.
2.- La parte demandada fue notificada personalmente el día 29 de septiembre del año 2014, oponiendo la excepción de prescripción extintiva, fundado en que la acción cambiaria emanada del pagaré se declaró prescrita en la causa rol 2921-2012 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena. Como consecuencia de lo anterior, el plazo de la prescripción debe contarse desde el otorgamiento del mutuo y no desde el vencimiento del pagaré. Y otorgado el mutuo el día 2 de noviembre de 2009, a la fecha de notificación de la demanda transcurrió el plazo de 4 años dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio. Agrega que a la misma conclusión se arriba si se considera el plazo de prescripción de 1 año del pagaré, entendiendo que la acción ejercida es aquella ordinaria que subsiste por 2 años. Por último, solicita que la demanda sea rechazada en contra de nombre reservado, pues éste se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario del pagaré, no así del mutuo, y a su respecto ya se declaró prescrita la acción cambiaria en el juicio antes referido.
3.- El juez de primer grado rechazó la excepción opuesta y acogió la demanda ordinaria de cobro de pesos. Apelado dicho fallo, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con costas.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia desestimó la excepción de prescripción reflexionando en los siguientes términos: “constando en el pagaré que éste venció el 30 de marzo de 2011, por lo que habiéndose notificado la demanda el 29 de septiembre de 2014, la prescripción extintiva de acción ordinaria ejercida en autos se interrumpió antes del cumplimiento del plazo de 5 años”.
Los sentenciadores de alzada confirmaron la decisión razonando, además, que “cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida, ordinaria civil u ordinaria regida por el Código de Comercio, es claro que para el inicio del cómputo de la prescripción de ésta, ha de estarse a la fecha en que incurrió en mora el deudor, y ella según se acreditó, tuvo lugar al no efectuarse el pago del dinero entregado en mutuo y los intereses, el día 30 de marzo del año 2011, hecho éste último que no fue controvertido, teniéndose por acreditado.” Y en razón de lo anterior, concluyen que “del mérito de autos es posible desprender además que la demanda se notificó el 29 de septiembre de 2014, lo que consta del testimonio receptorial de fojas 21, habiendo por tanto transcurrido sólo tres años y seis meses desde que la obligación se hizo exigible, por lo que el plazo de prescripción, según se dijo, cualquiera sea la naturaleza de la acción intentada, aún no había transcurrido al practicarse la notificación de la demanda.”
CUARTO: Que conforme a la más generalizada doctrina comercial (Manuel Vargas Vargas , Nueva Legislación sobre letras de cambio y pagares, Segunda Edición Actualizada, Editorial Jurídica , 1988) , el pagaré, en general, es un instrumento mercantil de naturaleza abstracta y autónoma, por cuanto el derecho de crédito que da cuenta y que en él se ha incorporado mediante una declaración unilateral de voluntad y que se expresa con la firma unilateral de quien lo suscribe confesándose deudor, puede ser exigido con prescindencia del negocio jurídico que subyace y que le sirve de fundamento causal para su libramiento, circulación o transmisión, salvo cuando éste documento no se haya emancipado del circuito cambiario que le dio origen y se mantenga unida al negocio fundamental.
QUINTO: Que, el artículo 2514 del Código Civil, dispone que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones”, agregando además que se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
SEXTO: Que, la jurisprudencia de esta Excelentísima Corte Suprema, Sentencia C.S., Rol 4.282-2009, de 14 de Julio de 2010 y rol 8.501, de 22 de Diciembre de 2010, han decidido que, por su terminología y naturaleza jurídica la caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se infiere la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar y enderezar su acción en contra del deudor , puesto que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva.
SEPTIMO: Que, de otra parte, el artículo 98 de la Ley N° 18.092, establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, que incluye al pagaré, por indicación expresa del artículo 107 de la citada ley, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento.
OCTAVO: Que, se ha de tener en cuenta que en el caso de autos, el pagaré tuvo como fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2011 y, en consecuencia, a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el 29 de septiembre de 2014, transcurrió en exceso el plazo para computar la prescripción destinada a trabar válidamente la relación procesal.
NOVENO : Que, a mayor abundamiento, la misma demandante en su escrito de demanda señala textualmente que “La deudora no cumplió su obligación al no pagar el mutuo a su fecha de vencimiento al día 30 de marzo de 2011”, es decir, le está otorgando a la fecha de vencimiento del pagaré el origen de exigibilidad de la obligación.
Como consecuencia de lo anterior, se debe descartar la aplicación de la prescripción comercial de cuatro años establecida en el artículo 822 del Código de Comercio por cuanto no ha sido probado ni alegado que el mutuo haya tenido por objeto el ejercicio de una actividad mercantil.
DECIMO: Que, en lo tocante al avalista, por la naturaleza literal de la obligación a su respecto en cuanto a su contenido, extensión y límites, se debe tener en cuenta que éste interviniente de la relación cambiaria lo es, generalmente, únicamente en lo referido al instrumento mercantil suscrito en calidad de obligado por garantía, y no de la obligación que se persigue en el mutuo.
Sin embargo, en la especie, aparece que la obligación del demandado nombre reservado como avalista y codeudor solidario, consta no sólo en el pagaré, sino también en la resolución que aprobó el crédito otorgado a Ingeniería Proyectos y Construcciones Limitada.
Por otra parte, tampoco puede soslayarse que quien recurre de casación no ataca la decisión de los jueces recurridos basándose en que la obligación del aludido Viorklumds diga relación exclusivamente con el pagaré y no en lo atinente al mutuo, por lo que este es un aspecto ajeno a dicho recurso y a lo que debe resolver esta Corte.
UNDÉCIMO: Que igualmente los magistrados del grado no han vulnerado, contra lo que afirma quien recurre, el inciso segundo del artículo 2515 del Código Civil. En efecto, el artículo 98 de la Ley N°18.092 no distingue entre acciones ejecutivas y ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que contempla es un término único de prescripción para la acción cambiaria emanada del pagaré que comienza a correr desde la exigibilidad de la obligación. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2515, a que alude el recurrente, no se aplica a la situación en análisis, no siendo procedente pretender que transcurrido el plazo de un año que estatuye el artículo 98 ya citado, se mantenga acción ordinaria por dos años más y, no pudiendo pasarse por alto tampoco, que como ya se ha visto, lo que se cobra en esta causa no es el pagaré, sino el negocio causal, esto es, el mutuo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 187 en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 186 que confirmó con costas la de veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación deducido, por cuanto el disidente estima que la acción entablada en autos es la del mutuo y no la cambiaria, en consecuencia, el vencimiento pactado en el pagaré no sirve para computar la prescripción. En este caso debe estarse a la regla del artículo 2200 del Código Civil, precepto en virtud del cual su exigibilidad es al undécimo día del otorgamiento del mutuo -2 de noviembre de 2009-, por tanto, debe entenderse exigible el día 13 del mismo mes y año. Y desde esa fecha hasta la notificación de la demanda -29 de septiembre 2014- transcurrió el plazo especial de prescripción extintiva de 4 años que dispone el artículo 822 del Código de Comercio, motivo por el cual a la fecha de notificación se encontraba prescrita la acción. Por tanto, en opinión del discrepante, se infringieron las normas que se citaron en el recurso interpuesto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado y de la disidencia, su autor.
Rol N° 79.013-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B, Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.