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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 83445-20162 may 2017
Fecha
2 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula penal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6343-2016
Primera instancia
30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7203-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 785
Descriptores
Cláusula penal · Devolución de anticipo · Incumplimiento contractual · Leyes reguladoras de la prueba · Resolución de contrato · Contrato de promesa de compraventa · Bien inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Efectos del contrato de promesa · Documentos privados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 83445-2016, 2 de mayo de 2017, «con»

Texto íntegro

5

Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 83.445-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-7203-2013, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 76, que confirmó el fallo de primer grado, de cinco de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 39 y siguientes, que si bien acoge la demanda y declara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes por incumplimiento del demandado, condenando a éste a pagar al actor 25 unidades de fomento por concepto de multa, rechaza la petición de que se restituya la suma de $4.500.000, por no haberse acreditado que se entregó como anticipo de precio.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2120, 1487 y 1489 del Código Civil, por cuanto con el documento privado denominado “Anticipo Venta de Propiedad” de 5 de junio de 2009, suscrito ante Notario Público por nombre reservado, en representación del demandado, se acredita suficientemente que su parte pagó la suma de $4.500.000 por concepto de anticipo de precio, documento que se acompañó bajo el apercibimiento legal de tenerlo por reconocido, sin que haya sido objetado por la contraria.

Indica que se infringe el artículo 2120 del Código sustantivo, por cuanto el pago que su parte efectuó a nombre reservado se hizo en razón de que ésta actuó expresamente en representación del demandado, sólo para el hecho de recibir el pago de dicha suma, existiendo por tanto un verdadero mandato, por lo que la sentencia no podía negar los efectos de dicho pago pues el pago hecho a la mandataria es válido.

Concluye el recurrente que conforme a lo anterior se infringieron los artículos 1487 y 1489, ambos del Código Civil, por cuanto en virtud de la resolución que ha sido declarada debe procederse a la restitución de lo pagado en virtud del contrato prometido.

Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte el fallo de reemplazo que corresponda de acuerdo a derecho.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial que se examina, resulta conveniente tener presente que el demandante nombre reservado solicitó se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado con el demandado nombre reservado el 1° de enero de 2008 respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, cuyo precio se fijó en la suma de $15.500.000, comprometiéndose el actor a comprar el inmueble en el plazo de un año y se estipuló que en caso de no cumplimiento de alguna de las partes la parte incumplidora debía pagar una multa de 25 unidades de fomento.

Agrega que a pesar de que su parte pagó $4.500.000 por concepto de anticipo de precio, el demandado se negó a celebrar el contrato prometido, por lo cual pide se declare su resolución, condenando al demandado a pagar 25 unidades de fomento por concepto de avaluación anticipada de perjuicios, más la suma de $4.500.000 como restitución del anticipo de precio, con reajustes, intereses y costas.

TERCERO: Que si bien la sentencia recurrida acogió la resolución del contrato de promesa de compraventa por estimar acreditado el incumplimiento del demandado de su obligación de vender, en razón de lo cual lo condenó al pago de la cláusula penal, no dio lugar a la pretensión del actor de que se le restituya la suma dada como anticipo de precio, para lo cual consideró que el documento con el cual se pretende probar dicho pago, correspondiente al denominado Anticipo Venta de Propiedad de 5 de junio de 2009, suscrito ante Notario Público por nombre reservado, en representación del demandado, carece de valor probatorio al no haber sido válidamente reconocido en juicio, siendo insuficiente en este punto que el testigo de la demandante haya declarado, genéricamente, que el actor pagó parte del precio al demandado, ya que dicho pago en realidad fue efectuado a una tercera persona de nombre nombre reservado, sin que se haya acreditado la representación que dice tener, de tal manera que no resulta oponible al demandado.

CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso se constata que las infracciones a las normas sustantivas que cita el recurso se estructuran sobre fundamentos de hecho diversos de los asentados por los jueces del fondo, dado que el recurrente postula que se encuentra acreditado tanto el pago del anticipo de precio como la representación de la hija del demandado para recibir dicho pago, proposiciones fácticas que fueron expresamente desechadas por los jueces del grado, al estimar de contrario, luego de analizar la prueba rendida y en particular el documento denominado Anticipo Venta de Propiedad de 5 de junio de 2009, que dicho instrumento no permite acreditar el pago ni la representación de quien lo habría recibido por el demandado, dado que se trata de un documento privado emanado de un tercero y que no ha sido ratificado en juicio por quien lo otorga.

QUINTO: Que dicho lo anterior resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, primeramente ha de analizarse si existe infracción a las leyes reguladoras de la prueba, puesto que esta Corte de Casación sólo puede resolver contrariamente a los hechos que han sido establecidos en el proceso por los jueces del mérito cuando éstos, en su fallo, han transgredido dichas normas y tal infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

SEXTO: Que la jurisprudencia de este tribunal ha afirmado desde antiguo que sólo son normas reguladoras de la prueba aquellas que establecen la carga de la prueba u onus probandi, las que determinan los medios legales de convicción que pueden admitirse en el juicio y los que no son admisibles, aquellas que otorgan un determinado valor probatorio a los mismos medios y las que establecen un orden de prelación entre estos.

Ahora bien, en relación con la pretendida infracción al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha sostenido que esta norma no tiene el carácter de reguladora de la prueba desde que sólo indica pautas procesales para establecer el reconocimiento de los documentos privados presentados al juicio pero su valoración se encuentra contenida en normas del Código Civil que no se han denunciado como vulneradas.

De esta forma, al no constatarse una transgresión a las leyes que rigen la prueba, corresponde descartar la vulneración de las normas sustantivas que denuncia el recurso.

SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, esta Corte no aprecia yerro alguno en la valoración del documento denominado Anticipo Venta de Propiedad de 5 de junio de 2009, por cuanto la posibilidad de tener por reconocido un instrumento privado en la hipótesis prevista en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, solo se refiere a los documentos emanados de la parte contra quien se presentan y de quien se pide tenerlos por reconocidos o auténticos. De ello se sigue que carecen de mérito legal los instrumentos privados emanados de terceros que no han declarado como testigos en el juicio. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente, en cuanto el reconocimiento presunto de documentos privados que no emanan de la parte contra quien se oponen no puede legalmente obligar a esta última.

En mérito de lo anterior, la declaración contenida en el documento en cuestión en cuanto a que nombre reservado recibió el pago de $4.500.000 como anticipo de precio en representación del demandado, carece de mérito probatorio en contra de este último, en razón de que dicho instrumento privado no emana de su parte sino de un tercero que no concurrió al juicio a ratificarlo.

Por consiguiente, no habiéndose comprobado el pago del anticipo de precio ni el supuesto mandato con el que habría obrado nombre reservado para recibir dicho pago en representación del demandado, los jueces del fondo resolvieron acertadamente que no era posible ordenar la restitución de dicha suma, lo que por cierto descarta la pretendida infracción al artículo 1487 del Código Civil.

OCTAVO: Que por las razones señaladas precedentemente, el presente recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 77 por la abogada Constanza Celedón Bravo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 76.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. nombre reservado.

Rol N° 83.445-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.