Derecho de propiedad
- Fecha
- 3 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1476-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Descriptores
- Derecho de propiedad · Recurso de casación en el fondo · Falta de legitimación activa · Sucesión por causa de muerte · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Infracción de normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37195-2015, 3 de mayo de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Rol N° C-409–2012 del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, las señoras nombre reservado y María Flor, ambas de apellidos nombre reservado, interpusieron demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del decreto ley No. 2695.
Por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil quince, el citado juzgado rechazó la demanda, con costas.
Contra dicha resolución la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. La Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de veintinueve de octubre de dos mil quince, desestimó ambos recursos, salvo en cuanto la apelación se dirigía contra la condena en costas.
Contra esta resolución la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que las recurrentes denuncian la infracción de los artículos 889 y 890 en relación al 988 del Código Civil; artículos 1 y 19 N° 2 de la Constitución Política, y artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 No. 2 del Código de Procedimiento Civil.
Afirman que no está controvertido que ellas, al igual que la demandada, son hijas y herederas de nombre reservado. En tal carácter adquirieron por sucesión por causa de muerte, junto a otras personas, el inmueble que reivindican, el que forma parte de un predio de mayor extensión que perteneció a sus abuelos y que nunca fue inscrito. Reclaman que la demandada se apropió en forma exclusiva de dicho inmueble mediante el procedimiento de regularización del decreto ley No. 2695. Denuncian que al negarles la sentencia impugnada legitimación activa, infringió los artículos 889 y 890 del Código Civil en relación al artículo 988 del mismo código.
Agregan que el fallo recurrido infringió asimismo los artículos 1 y 19 N° 2 de la Constitución Política, y artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 No. 2 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que las demandantes carecían de legitimación activa sin examinar la prueba rendida.
Segundo: Que los siguientes hechos no fueron controvertidos:
1°) Las demandantes son hermanas de la demandada, y
2°) La demandada regularizó el inmueble que se reivindica de conformidad con el procedimiento que establece el decreto ley No. 2695.
Tercero: Que para rechazar la demanda por falta de legitimación activa, la sentencia de primera instancia estimó que las actoras no acreditaron los presupuestos de la acción reivindicatoria. En particular, concluyó que no había prueba de su calidad de dueñas de alguna cuota de dominio en el inmueble. El fallo confirmatorio de segunda instancia agregó que la acción no podía prosperar pues la cuota demandada no se encontraba determinada.
Cuarto: Que el primer capítulo del recurso reclama infringidos los artículos 889 y 890 del Código Civil, en relación al artículo 988 del mismo Código. Este capítulo de casación asume como hecho de la causa que las demandantes son dueñas de derechos en una comunidad hereditaria a la que pertenecería el predio de mayor extensión del cual forma parte el inmueble regularizado por la demandada. Pero como este hecho no se encuentra acreditado, no es posible analizar este capítulo de casación sin antes examinar si hubo infracción a las reglas reguladoras de la prueba.
Quinto: Que el segundo capítulo de casación denuncia infracción de los artículos 1 y 19 N° 2 de la Constitución Política, y artículos 1699 y 1700 del Código Civil y 342 No. 2 del Código de Procedimiento Civil. En el desarrollo de este capítulo, el recurso se limita a denunciar que “no se analizaron ni resolvieron todas las alegaciones y vicios invocados por las partes”, sin especificar cuáles son las alegaciones y vicios no analizados ni resueltos. Agrega que hubo violación a las leyes reguladoras de la prueba, pues “el tribunal no analiza ni considera en su fallo toda la prueba rendida por esa parte en relación a la acción de autos, específicamente, documentos, testigos, y demás que constan en autos”.
Un reproche así de genérico constituye una invitación a esta Corte a examinar toda la prueba rendida en el juicio, examen que excede al recurso de casación en el fondo y es propio de un tribunal de instancia. En efecto, la denuncia de infracción a las leyes reguladoras, en el marco del recurso de casación en el fondo, exige que el recurrente señale puntualmente cuál fue el medio de prueba específico en cuya apreciación o falta de apreciación se infringió una regla reguladora de la prueba, la que también debe ser identificada con precisión.
La falta de precisión del recurso conduce a que el capítulo que se examina no puede prosperar.
Sexto: Que, en consecuencia, como el recurso se sustenta en un presupuesto fáctico no establecido como tal, y la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba resultó defectuosa, el recurso que se examina debe ser desestimado.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que el inciso tercero del primer numeral del artículo 19 del decreto ley No. 2695 prohíbe a quien “solo tenga la calidad de comunero” oponerse a la regularización de un inmueble. Y luego agrega que los comuneros “solo podrán ejercer el derecho de pedir compensación en dinero establecido en el párrafo 3° del presente título”. El sentido de la voz “solo” es manifiesto: quienes solo tengan la calidad de comuneros quedan impedidos de ejercer contra otro comunero las acciones de dominio que señala el párrafo 2º del mimo título. Esta es una regla especial que prevalece por sobre el artículo 892 del Código Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil quince.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1°) Que resulta lógico examinar primero el segundo capítulo de casación, pues en cuanto reclama infracción a las leyes reguladoras de la prueba, tiene incidencia en los hechos de la causa.
En este capítulo, la recurrente afirma que la sentencia impugnada “no analiza ni considera toda la prueba rendida por esa parte en relación a la acción de autos, específicamente, documentos, testigos, y demás que constan en autos”.
2°) Que las recurrentes acompañaron a su demanda certificados que acreditan que son hijas, junto a la demandada y a otros cuatro hermanos, de nombre reservado y nombre reservado. Dichos documentos no fueron impugnados. Al considerarlos, la sentencia de primera instancia se limitó a declarar que “fuera de acreditar que existe un vínculo de parentesco entre ellas y la demandada, no resultan ser suficientes para acreditar los derechos de las demandantes sobre el predio”.
Las recurrentes acompañaron asimismo copia del expediente de regularización del inmueble objeto de la litis, el cual da cuenta que la demandada adquirió el inmueble por herencia de sus abuelos y posterior escritura pública de partición y adjudicación. Copia de esta última escritura también fue acompañada por las recurrentes. El fallo impugnado estimó que estos documentos acreditaban que la demandada tiene actualmente el documento y la posesión inscrita sobre el predio sublite.
Estas conclusiones fácticas son, sin embargo, contradictorias. El artículo 1700 del Código Civil dispone que las declaraciones que hayan hecho en un instrumento público los interesados hacen plena fe contra los declarantes. En consecuencia, la declaración formulada por la demandante de que adquirió el predio por herencia de sus abuelos tiene valor de plena prueba en su contra. La demandada jamás ha declarado, ni alegado que dicha herencia haya sido testamentaria. Por tanto, si la demandada sostiene haber heredado abintestato de sus abuelos el inmueble objeto de la litis, necesariamente ha de concluirse que sus hermanos han heredado con ella.
Por consiguiente, infringe las reglas reguladoras de la prueba la sentencia recurrida al concluir que la prueba de parentesco no resulta suficiente para acreditar los derechos que invocan las recurrentes.
3°) Que este disidente estima que ese error ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues si la sentencia hubiera concluido que las demandantes eran coherederas con la demandada del predio en disputa, habría tenido que acoger la acción reivindicatoria deducida. Al desestimar dicha acción, la sentencia también ha incurrido en infracción de las disposiciones legales que la regulan.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redactó el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.
Rol 37.195-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, tres de mayo de dos mil diecisiete.