Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 70582-20164 may 2017
Fecha
4 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato
Carátula
nombre reservado con Fcmi Toronto Mining S.A., nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1196-2016
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2356-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Descriptores
Contrato · Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Contrato de prestación de servicios · Corredores de bolsa · Falta de legitimación activa · Enajenación de acciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 70582-2016, 4 de mayo de 2017, «con Fcmi Toronto Mining S.A.,.»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 70.582-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con FCMI Toronto Mining S.A. y nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C- 2356-2013, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 504, que confirmó con costas del recurso el fallo de primer grado de veinte de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 437 y siguientes, que acoge la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada y, en consecuencia, rechaza la demanda de fojas 1, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió, en primer lugar, los artículos 1.444 y 1.467 del Código Civil, ello por cuanto al determinarse que las operaciones simultáneas de venta de acciones en que inciden estos autos fueron irreales e inexistentes, la consecuencia lógica es que también resultan inexistentes por falta de causa el reconocimiento de deuda, pago con subrogación y dación en pago, inexistencia de dichos contratos que debió ser declarada por los jueces del fondo.

En segundo término reclama la vulneración de los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, por cuanto estos preceptos legales no son aplicables a la sanción de inexistencia por falta de causa que es la reclamada en autos, por lo que la limitación que prevé el artículo 1683 del código sustantivo no se aplica al presente caso pues no se trata de una demanda de nulidad sino de inexistencia, máxime si su parte no intervino en las operaciones simultáneas de venta de acciones cuya inexistencia se demanda, las que fueron llevadas a cabo fuera de bolsa en forma ficticia por las demandadas.

Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que deseche la excepción de falta de legitimación activa y acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente arbitrio conviene tener presente que en estos autos nombre reservado dedujo demanda en contra de FCMI Toronto Mining S.A. y nombre reservado de Bolsa S.A., en quiebra, representada por el síndico nombre reservado con el objeto de que se declare la inexistencia y en subsidio la nulidad de los siguientes actos jurídicos:

a) La operación simultánea de venta de acciones a que se refiere la factura N° 117.667 -sic- (factura corresponde a la N° 117.677) de Serrano Corredores, por infringir la Ley de nombre reservado dado que este tipo de transacciones sólo puede realizarse en rueda de bolsa, tal como se colige de los artículos 1°, 3°, 4°, 23 letra b) y 33 de la citada ley, procedimiento que resulta obligatorio para todos los corredores de bolsa, de modo tal que la operación cuestionada, al realizarse fuera de bolsa, resulta inexistente, siendo además calificada de ficticia por el organismo fiscalizador por no haberse realizado a través de los sistemas bursátiles dispuestos al efecto y no figurar en el registro de custodia de la corredora. En subsidio de la inexistencia solicita que la operación simultánea debe ser declarada nula, por lo que los actos sucesivos posteriores y consecuentes, al ser causalmente accesorios o dependientes de ella, son igualmente carentes de objeto, causa y eficacia o valor legal.

b) El reconocimiento de deuda de Serrano Corredores a Toronto Mining y el pago con subrogación y dación en pago del inmueble efectuados por su parte a Toronto Mining. Señala el demandante que en el contexto de las operaciones simultáneas referidas en la letra a), Serrano Corredores por escritura pública de 12 de enero de 2008 reconoció adeudar a Inmobiliaria Maimonivedes S.A. del grupo Toronto la suma de $184.527.564, correspondiente al monto de la venta a plazo que consta en la factura N° 117.667. En ese mismo instrumento el demandante nombre reservado asumió la obligación de pago de las operaciones simultáneas, con el consentimiento de Serrano Corredores, pagando la suma ya referida mediante dación en pago a favor de Toronto de un inmueble de su propiedad, correspondiente a la parcela 38, de la subdivisión del Lote 1, de la Hijuela N° 3, del ex Fundo El Cruceral, comuna de Pirque, la que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto a nombre de Toronto Mining.

En apoyo de la demanda, el actor indica que ya ha sido declarada la nulidad absoluta de otras operaciones simultáneas efectuadas por las demandadas en idéntico contexto, citando al efecto cinco causas tramitadas en el 10° Juzgado Civil de Santiago.

Concluye el actor que los actos o contratos que Toronto Mining exigió formalizar respecto de bienes personales de los representantes, gestores o socios de Serrano Corredores, entre los que se encuentra su parte, con el fin de asegurar sus créditos originados en las operaciones simultáneas ficticias, carecen de objeto y de causa, requisitos de la esencia de todo acto jurídico conforme a los artículos 1444 y 1467, ambos del Código Civil, por lo que debe declararse su inexistencia o en su defecto la nulidad absoluta.

Por su parte la demandada FCMI Toronto Mining S.A., en lo que atañe al recurso en estudio, opuso la excepción de falta de legitimación activa en los términos del artículo 1683 del Código Civil, en razón de que la ley prohíbe alegar la nulidad a aquel que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Al efecto, señala que el demandante es accionista de Serrano Corredores y fue Gerente y Director de la misma sociedad junto a nombre reservado y nombre reservado, encontrándose actualmente acusados por el Ministerio Público y querellados por su parte por los delitos de apropiación indebida de custodias y valores y estafa en grado de reiterados, sin perjuicio de haber sido sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante Resolución Exenta N° 254.

Señala que el demandante mediante escritura pública de 12 de enero de 2009 y no del año 2008, según consta en rectificación de 27 noviembre 2009, asumió la obligación de pago de $184.527.564 correspondiente a la operación simultánea que consta en la factura de venta N° 117.677 de 7 octubre 2008, la que pagó con subrogación y mediante dación en pago con un inmueble de su propiedad.

Y agrega que se configura la prohibición del artículo 1683 del Código sustantivo por cuanto el demandante concurrió a la escritura pública de reconocimiento de deuda, pago con subrogación y dación en pago, teniendo la calidad de director y apoderado de Serrano Corredores a la época del instrumento cuestionado.

TERCERO: Que la sentencia recurrida acogió la falta de legitimación activa alegada por la demandada y como consecuencia de ello rechazó la demanda, teniendo en consideración, en primer término, que si bien el actor solicita como primera declaración la inexistencia, el Código Civil no contempla la inexistencia como una sanción autónoma de la nulidad absoluta, por lo que resulta aplicable en la especie el artículo 1683 del Código Civil.

Luego refiere que esta norma dispone que determinadas personas, a pesar de tener el interés exigido por la ley, no pueden alegar la nulidad de un acto o contrato, excluyéndose al que ha concurrido a él sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Considerando lo anterior y teniendo presente el mérito de la Resolución Exenta N° 254 de la Superintendencia de Valores y Seguros de fecha 29 de abril de 2011 (fojas 350) que sancionó al demandante con 9.000 unidades de fomento por infracción a los artículos 53 inciso 1°, 60 letras i) y j) y 59 letra a), todos de la Ley 18.045 y lo dispuesto en la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago en la causa RIT 267-2014 (fojas 406), en la que se condenó al actor por los delitos de estafa y uso indebido de valores en custodia, incluyendo entre otras operaciones aquellas que son objeto de esta demanda, el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, da por acreditado que el demandante sabía o debía saber el vicio que ahora reclama, tanto respecto de la denominada operación principal correspondiente a la operación simultánea, como respecto de los catalogados como accesorios o consecuenciales.

En particular, el fallo descarta que respecto de las operaciones simultáneas el demandante tenga la calidad de tercero, por cuanto ello es contrario a la participación que tanto en sede judicial como administrativa se le atribuye en relación con la ejecución de las operaciones simultáneas, dado que el fallo penal deja establecido que el actor participó como apoderado de las sociedades relacionadas con el grupo Serrano, teniendo a su cargo la administración y el financiamiento de los recursos ilícitamente obtenidos de los clientes de la Corredora, de modo que no podía menos que conocer el uso indebido de acciones en custodia que se venía realizando por la Corredora, máxime si además se desempeñaba como gerente comercial de la misma.

Por último, señala que la imposibilidad de alegar la nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda, pago con subrogación y dación en pago emana de la circunstancia de haber concurrido con su voluntad a la celebración de dichos actos o contratos.

CUARTO: Que de lo consignado precedentemente se constata que el reproche central que formula el recurso consiste en cuestionar la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación activa en razón de que la prohibición contenida en el artículo 1683 del Código Civil que impide alegar la nulidad al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, no se aplicaría en este caso por cuanto la sanción reclamada no es la nulidad sino la inexistencia de los actos y contratos impugnados, cuestión que obliga a analizar si tiene cabida en nuestro derecho civil la teoría de la inexistencia jurídica.

QUINTO: Que sobre el tópico que se examina los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, frente a la pregunta sobre si nuestro Código Civil distingue la inexistencia de la nulidad absoluta, advierten que no existe acuerdo al respecto ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. Para el profesor Alessandri Rodríguez, el ordenamiento sustantivo nacional sólo se refiere a la nulidad -absoluta y relativa- incluyendo los actos inexistentes entre aquellos nulos de nulidad absoluta, tanto porque la preceptiva en la materia no habla de la inexistencia, como también porque diversas normas (artículos 1681, 1682, 1460 y 1701 del Código Civil) permiten entender que la inexistencia jurídica queda comprendida en los límites de la nulidad absoluta (Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General, Ed. Conosur, pág. 303).

Frente a dicha opinión se encuentra la contraria de don nombre reservado, quien para sostener que la teoría de la inexistencia viene comprendida en nuestro Código Civil, se apoya entre otros argumentos en el tenor de lo dispuesto en el artículo 1444 del Código Civil, de conformidad con el cual, “si falta una de las cosas esenciales al perfeccionamiento de un contrato como tal, no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”, esto es, el precepto no determina la nulidad del contrato a que falte ese requisito esencial y, así como lo hacen los defensores de la tesis opuesta, también acude al artículo 1681 del Código de Bello, pero para subrayar que en el mismo no se expresa que el acto o contrato sea nulo si falta alguno de los requisitos exigidos para su existencia, sino que se refiere a requisitos prescritos para el valor, para la validez del acto o contrato.

Dice el señor nombre reservado: “Es cierto que el Código habla especialmente de la nulidad de los actos jurídicos al tratar de la declaración de nulidad y de la rescisión como medio de extinguir las obligaciones, pero esto no significa que los actos inexistentes queden comprendidos entre los actos nulos, pues los actos inexistentes no producen obligaciones y no puede, por lo mismo, tratarse de la extinción de las obligaciones con respecto a tales actos que no las producen. Cuando el artículo 1681 expresa que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes, y el artículo 1682 califica de absoluta la nulidad producida por un objeto o causa ilícita o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, da por supuesto que se trata de actos o contratos existentes, de actos o contratos que han llegado a perfeccionarse y producir obligaciones y que tienen objeto y causa. Por eso la falta de instrumento público en los actos o contratos en que la ley requiere esa solemnidad para su perfeccionamiento jurídico, hace que se miren según el artículo 1701, como no ejecutados, o celebrados, no como nulos: la falta de la solemnidad impide la existencia y el acto o contrato no podría convalecer aun transcurrido el lapso de diez años que hace prescribir la acción de nulidad" (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, T. XI, Editorial Jurídica, año 1979, pág. 20).

SEXTO: Que, sin perjuicio de las discrepancias doctrinarias en torno a la aceptación de la teoría de la inexistencia, que también se han extendido a la labor jurisdiccional, cabe tener presente, tal como lo destaca la profesora Lilian San Martín Neira, que el análisis de la jurisprudencia evidencia que los pronunciamientos que han admitido la inexistencia lo han hecho más bien con carácter retórico o como sinónimo de nulidad absoluta. En la práctica, la invocación de la inexistencia no conduce a soluciones diferentes de aquellas a que llevaría la nulidad absoluta, por ejemplo en cuanto a plazos de prescripción o a protección de la apariencia” (“La teoría de la inexistencia y su falta de cabida en el Código Civil chileno”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 42 N° 3, 2015, pág. 756).

Coherente con lo anterior, esta Corte Suprema ha señalado que “la ineficacia del contrato, sea por inexistencia o por la declaración de nulidad absoluta es prácticamente equivalente, pues en ambos casos se supone que el contrato nunca existió ni llegó a producir efecto alguno” (Sentencia CS Rol N° 4537-2010 de 28 de noviembre de 2012).

Por lo dicho, dado que nuestro derecho nacional no consulta una alusión expresa y sistémica de la inexistencia, ya no como sanción sino como la consecuencia negativa y máxima secuela jurídica de la ineficacia de los actos defectuosos, en general, se acepta su asimilación a la máxima sanción que nuestra normativa prevé, cual es la nulidad absoluta.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo razonado, no se vislumbra yerro jurídico alguno en aplicar a la demanda de inexistencia las reglas que el Código Civil prevé para la acción de nulidad absoluta, en particular, la prohibición de alegarla a quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, contenida en el artículo 1683 del Código Civil.

En todo caso cabe precisar que la demanda de autos no se restringe exclusivamente a pedir la sanción de inexistencia de los actos y contratos que impugna, puesto que en subsidio requiere la nulidad absoluta de los mismos actos y contratos, tal como consta en la página 11 del libelo, de modo tal que ha sido el propio demandante quien de antemano ha aceptado la aplicación de las reglas de la nulidad absoluta para el caso de que no se estimara procedente la teoría de la inexistencia.

OCTAVO: Que ahora bien, la potestad de establecer que el demandante ha ejecutado el acto o celebrado el contrato cuya inexistencia demanda sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba o lo hacía inexistente, según postula el actor, constituye sin duda una atribución exclusiva de los jueces del fondo en cuanto se trata de un aspecto de hecho que no es revisable por la vía del recurso de casación, máxime si no se ha denunciado como infringida alguna norma reguladora de la prueba.

NOVENO: Que, en todo caso, esta Corte comparte las razones dadas en la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por el tribunal de alzada, para estimar configurada la prohibición del artículo 1683 del Código Civil de alegar la inexistencia y en subsidio nulidad absoluta respecto de todos los actos y contratos cuya ineficacia se reclama.

En efecto, en cuanto a la operación simultánea de venta de acciones a que se refiere la factura N° 117.677 de Serrano Corredores, que rola a fojas 75, la sentencia destaca en el párrafo tercero del motivo vigésimo cuarto que la calidad de tercero extraño que dice tener el demandante no se condice con la participación que tanto en sede penal como administrativa se le atribuye en relación con la ejecución de las operaciones simultáneas y por la cual resultó en definitiva condenado, aun cuando pretendió desconocer su responsabilidad en los hechos, precisando que resulta pertinente traer a colación lo señalado en la condena penal en relación con el actor en cuanto “dentro de la intrincada red de sociedades relacionadas al Grupo Serrano y su participación como apoderado en las mismas, estuvo a cargo de su administración y financiamiento con los recursos ilícitamente obtenidos de los clientes de la Corredora. Por lo cual el acusado Fuenzalida no podía menos que conocer el uso indebido de acciones en custodia que se venía realizando en la Corredora. Respecto del delito de estafa, tuvo participación directa en la captación de los valores y supuesta realización de las operaciones simultáneas. Además, se desempeñaba como gerente comercial de la misma, contribuyendo a mantener la apariencia de seriedad y solvencia de la Corredora que necesitaban para continuar con su actuar delictivo”.

Del mismo modo, tampoco se aprecia yerro alguno al acoger la excepción de falta de legitimación activa para reclamar la ineficacia del reconocimiento de deuda, pago con subrogación y dación en pago contenidos en la escritura pública de 12 de enero de 2009, pues como bien lo expresa el fallo recurrido el actor concurrió con su voluntad a la celebración de tales actos y contratos con la intención de producir los efectos jurídicos propios de los mismos, conociendo la causa generadora de la pretendida ineficacia, lo que impide que ahora pueda solicitar la sanción que reclama.

Por consiguiente, de lo razonado en los motivos precedentes no cabe duda de que el demandante participó en todos los actos y contratos que impugna sabiendo del fraude que reclama como fundamento de su acción, sin perjuicio de que bastaría que hubiese podido saberlo con una diligencia media, la que por cierto le era exigible dada la posición directiva que ejercía en la Corredora en cuestión, por lo que se encuentra inhabilitado para pedir la inexistencia o nulidad absoluta de los contratos en virtud de lo que dispone el tantas veces citado artículo 1683 del Código Civil.

DÉCIMO: Que todas estas reflexiones llevan a concluir que el fallo que se examina, al acudir al estatuto de la nulidad absoluta para resolver el pleito, no ha incurrido en algún error de derecho que amerite su invalidación, lo que justifica rechazar el presente arbitrio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 505 por el abogado Claudio Verdugo Barros, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 504, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 70.582-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Alfredo Pfeiffer R. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.