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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 88966-201610 may 2017
Fecha
10 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Responsabilidad solidaria
Carátula
Banco de Chile con Automotriz Polanco S.A., Polanco Hurtado Carlos
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7391-2016
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12932-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1467, 1511
Ley N° 18.092: arts. 12, 46, 47
Descriptores
Responsabilidad solidaria · Solidaridad · Contrato de mutuo · Pagaré · La sentencia impugnada no incurre en error de derecho · Acción cambiaria · Cobro de pesos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Negocio causal · Aval cambiario · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 88966-2016, 10 de mayo de 2017, «Banco de Chile con Automotriz Polanco S.A., Polanco Hurtado Carlos»

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 88.966-16 de esta Corte, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco de Chile con Automotriz Polanco S.A. y nombre reservado”, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 12.932-2012, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 161, que confirma el fallo de primer grado de fecha dos de febrero del mismo año, que se lee a fojas 126 y siguientes, por el cual se acoge la demanda únicamente contra la deudora principal sociedad Automotriz Polanco S.A. la que es condenada al pago de 4.719,2 Unidades de Fomento, con los intereses que se indican y costas y se desestima la acción impetrada contra nombre reservado, como avalista, fiador y codeudor solidario.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19, 1560, 1564 y 1566 del Código Civil, en relación con los artículos 1511, 1545, 1546, 1562, 2196, 2335 y 2336 del mismo texto legal y los artículos 46 y 47 de la Ley 18.092 y estos en relación con los artículos 1702 del Código Civil, 802 del Código de comercio y el numeral 3° del artículo 346 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Señala que en primer lugar se ha quebrantado la disposición del artículo 1560 del Código Civil, que manda estarse a la intención de los contratantes más que a lo literal de las palabras, esto porque se hace una errada aplicación de la cláusula en que el Sr. nombre reservado se constituye avalista. En efecto, en esta se contienen dos elementos, el primero que tal constitución se hace sin limitaciones y en carácter de indivisible hasta la época del pago efectivo, renunciando expresamente a la introducción de cláusulas accidentales que facultan los artículos 47 y 48 de la Ley 18.092; el segundo es que también se constituyó en fiador y codeudor solidario, es decir, otorgó un contrato accesorio o cláusula accidental, mediante la cual se comprometió para con el acreedor a cumplir en todo o en parte, si el deudor principal no la cumplía.

Indica que la correcta interpretación de la cláusula contractual permitía arribar a la conclusión de que se cumplían las obligaciones impuestas por los párrafos segundo y tercero del artículo 1511 del Código Civil, complementada por el artículo 802 del Código de Comercio, esto es, la solidaridad se declaró expresamente y se extendió a la obligación demandada.

Precisa que tanto la cláusula de aval como la de fianza y codeuda solidaria dicen relación con el cumplimiento de una obligación, manifestada en un título. En este caso se está ante un título de crédito y el aval dice relación con afianzar personalmente la obligación emanada del título de crédito, es un pacto de garantía de la obligación cambiaria. Sin embargo, la fianza es una garantía personal, la diferencia es que ella no está atada a un título de crédito, sino que a una obligación contractual. Así ya no se garantizó la acción cambiaria, sino la de cumplimiento de contrato, en la especie la de restituir el importe del mutuo.

Refiere que de este modo se infringen los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, que consagran la fuerza obligatoria del contrato y 2196 del mismo texto legal, al negar lugar a la pretensión de restitución del importe. Por otra parte la interpretación de la mencionada cláusula contraría lo dispuesto por el artículo 1563 del Código, que obliga en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria a estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato y esta era la de reconocer como obligado al propio nombre reservado como fiador y codeudor solidario, pues el objeto de la fianza consiste siempre en pagar una cantidad de dinero, no siendo posible constituirse en fiador de un pagaré, sin afianzar la obligación que subyace.

Alega que no debió darse aplicación preferente al artículo 1566 del Código sustantivo, ya que para ello se requiere de la concurrencia copulativa de dos requisitos que no se cumplen en la especie pues tenían cabida las reglas anteriores de interpretación y porque no hay ambigüedad en la cláusula.

SEGUNDO: Que lo expresado en el recurso y lo resuelto por los jueces del fondo dejan en claro que el problema planteado consiste en decidir si el demandado nombre reservado, quien se constituyó como avalista, fiador y codeudor solidario de los pagarés, es también responsable solidario del pago del mutuo contraído por la deudora principal, que dio origen a los pagarés.

En efecto, el quid del asunto no consiste en determinar si se celebraron o no entre el Banco de Chile y el deudor principal Automotriz Polanco S.A. los contratos de mutuo que son fundamento de la acción de cobro de pesos intentada, sino que dilucidar si el demandado como avalista, fiador y codeudor solidario de los referidos pagarés es también fiador y codeudor solidario de los respectivos mutuos de dinero otorgados al deudor principal.

TERCERO: Que val efecto conviene recordar que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 18.092, el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, esto es, no producen novación, norma que también resulta aplicable al pagaré en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la misma ley. De este modo, el hecho de emitirse una letra de cambio o suscribirse un pagaré, ya sea para facilitar el cobro de una obligación o bien para garantizarla, genera un derecho personal del que es titular el portador y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento, que es la acción cambiaria.

Se concluye, en consecuencia, que el titular de la acción cambiaria tiene además otra acción para el cobro del débito, cual es la que emana de la obligación derivada del negocio causal que dio origen a la suscripción del pagaré.

Por ello que, siendo distintas las acciones mediante las cuales se pueden perseguir las respectivas obligaciones para el cobro de la deuda, quiere decir que asimismo pueden ser diversas las garantías que pueden otorgarse para caucionar su cumplimiento.

CUARTO: Que, asimismo, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1511 del Código Civil: “La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”, por lo que quien reclama que una obligación es solidaria (o in sólidum), debe necesariamente probar el pacto de solidaridad y ocurre que en la especie el Banco de Chile pretendió demostrar a través de la suscripción de los pagarés en que se constituyó codeudor solidario el avalista para hacer valer como garantía del mutuo esa misma obligación que es distinta e independiente de la otra.

Que, respecto de esa interpretación, conviene recordar que la institución del aval es propia e inherente a la letra de cambio y del pagaré, como quiera que la Ley 18.092 lo define en su artículo 46 como: “Un acto escrito y firmado en la letra de cambio, en una hoja de prolongación adherida a ésta, o en un documento separado, por el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella”; agrega que: “La sola firma en el anverso de la letra o de su hoja de prolongación constituye aval, a menos que esa firma sea del girador o del librado”, norma que, por último, dispone que el acto que no reúna los requisitos señalados, no constituye aval. Y a su vez, el artículo 47 inciso 2º estatuye que “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”.

Que de lo expuesto resulta evidente que el referido demandado al constituirse como avalista de los pagarés asumió la obligación de responder del pago de tales instrumentos, y al añadirse que además se constituye en fiador y codeudor solidario del suscriptor no hizo sino que reforzar la propia obligación que en virtud de su calidad de avalista asumió.

Que, en consecuencia, la solidaridad asumida por el avalista se ha limitado exclusivamente al pago de las obligaciones que emanan de los pagarés, pues precisamente está contenida en tales instrumentos de crédito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 18.092.

QUINTO: Que de lo razonado en el motivo precedente se colige que los jueces del grado han efectuado una correcta interpretación de lo pactado por las partes en la cláusula de constitución de aval, fiador y codeudor solidario contenida en los pagarés respecto del avalista, al rechazar la pretensión del demandante de extenderlo a las obligaciones emanadas del mutuo de dinero otorgado al deudor principal.

Que, por lo demás, conviene precisar que ninguna de las expresiones consignadas en los pagarés permite colegir lo contrario, puesto que las frases “debo y pagaré” y “que he recibido en préstamo en dinero efectivo”, que declara el suscriptor de los pagarés, sólo permiten demostrar la existencia de los mutuos de dinero otorgados por el Banco al deudor principal, pero en ningún caso sirven para comprobar la responsabilidad solidaria respecto del negocio causal del avalista, institución que, como se analizó, es propia de los pagarés y que, por consiguiente, circunscribe su aplicación a las estipulaciones de una garantía particular de las letras de cambio y los pagarés.

Que, por último, es dable destacar que no consta en autos ningún otro antecedente que permita sostener que el demandado haya comprometido también su responsabilidad solidaria en el negocio causal, lo que desde luego impide dar por acreditado el pretendido pacto de solidaridad, el que, como se ha dicho, además de ser expreso es, sin duda, excepcional.

SEXTO: Que, por lo demás, del modo que antes se ha dicho lo ha resuelto anteriormente esta Corte, como consta de los fallos de 11 de mayo de 2010, de 1 de junio de 2015 y de 6 de julio de 2016 en roles 359-2009, 22.522-2015 y 35.503-15.

SÉPTIMO: Que, conforme a todo lo expuesto, no cabe sino concluir que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros jurídicos denunciados en el presente arbitrio de casación, lo que conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 164 por el abogado Andrés Silva Charpentier, en representación del demandante Banco de Chile, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 161.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Gómez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo por estimar:

1° Que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 18.092 y como quedó sentado al comienzo, los pagarés suscritos por Automotriz Polanco Sociedad Anónima, representada por nombre reservado y avalados por el propio Polanco, no se han independizado del Contrato de Mutuo que contrajo con el Banco de Chile el mismo nombre reservado, en representación de Automotriz Polanco Sociedad Anónima y de la cual igualmente nombre reservado se constituyó en fiador y codeudor solidario para garantizarle al Banco de Chile la restitución del crédito que le otorgó.

2° Que la suscripción de los pagarés, así como la constitución del aval, no son actos jurídicos incausados, por la sencilla razón que nadie que intervenga en esta clase de negocios va a carecer de un motivo jurídico que lo induzca a su otorgamiento y por lo mismo, que así como no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, tampoco podría darse el caso que la obligación que ha emanado del pagaré se substraiga a esta exigencia, de acuerdo al artículo 1467 del Código Civil.

3° Que esta causa no es que no sea necesario expresarla como lo sanciona el precepto citado, sino que no ha de expresarse en las obligaciones cambiarias, con el sólo objeto que los títulos que de ellas dan cuenta puedan circular y por ende, si el crédito no ha sido transferido y por lo mismo, no ha circulado, quiere decir que no se ha desvinculado del negocio causal del cual emana y por ello que el título no es sino que un medio mediante el cual se ha documentado la obligación derivada del mutuo.

4° Que, en consecuencia, queda de manifiesto que, si en este título en el cual se ha documentado la obligación se otorga un aval y se le anexa al mismo una convención, mediante la cual se contrae por el deudor una obligación solidaria, como expresamente se estatuye en el documento y además si también se le yuxtapone a esta obligación a su vez una fianza, no cabe duda alguna que el objeto fue que, así como en el pagaré se documentó el mutuo, ocurre entonces que en este mismo título y con igual propósito tanto la obligación solidaria como la fianza, que constan en el mismo pagaré, han sido otorgadas en seguridad de la propia obligación que le dio origen, como lo es el mutuo.

5° Que, tan cierto resulta esto, como que carecería de explicación y perdería sentido considerar que a la obligación que le es inherente al aval de constituirse unilateralmente en obligado directo y en iguales términos que el propio deudor principal, como es el suscriptor, se le adicionen otras cauciones a esta misma obligación, como es la relativa a un contrato de fianza, así como la derivada de otra obligación solidaria, porque ambas garantías estarían ya subsumidas en el propio aval, por absorber con su sola fuerza y amplitud el contenido de las otras dos obligaciones accesorias, como quiera que con el otorgamiento de la fianza y de la obligación solidaria que se le agrega al aval, no se estaría reforzando la obligación que contrajo el avalista.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

Rol N° 88.966-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.