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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 88915-201624 may 2017
Fecha
24 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Constructora Asfalcura S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6250-2016
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 20962-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2332, 2514, 2515
Ley N° 16.744: art. 79
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Notificación de la demanda · Onus probandi o carga de la prueba · Resarcimiento del daño · Obligación de seguridad · Deber de protección · Estado de ebriedad · Prescripción de la acción de responsabilidad civil · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Incumplimiento de obligaciones laborales · Accidente del trabajo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 88915-2016, 24 de mayo de 2017, «con Constructora Asfalcura S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 20.962-2013, sobre indemnización de perjuicios, caratulado “nombre reservado con Constructora Asfalcura S.A.”, por sentencia escrita a fojas 121 y siguientes, de fecha once de mayo de dos mil dieciséis, se rechazó la excepción de finiquito, se acogió la excepción de prescripción y se desestimó la demanda en todas sus partes, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 159, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido el artículo 2332 del Código Civil, pues sostiene que en la especie correspondía aplicar el artículo 79 de la Ley N° 16.744, precepto que se remite a los artículos 2514 y 2515 del código antes citado, los que establecen un plazo de prescripción de cinco años.

Explica que el razonamiento empleado por los jueces del fondo, en tanto determinaron que la acción sub lite prescribe en el lapso de 4 años, es errado, toda vez que en la especie se reclama el resarcimiento del daño moral causado con ocasión de un accidente de carácter laboral. En tal sentido indica que la Ley N° 16.744, respecto de los trabajadores afectados por este tipo de suceso, en relación a la prescripción les estableció un beneficio, remitiéndose para estos efectos a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

Concluye afirmando que la acción deducida en autos no se encuentra prescrita, dado que desde la fecha de ocurrencia del accidente -20 de febrero de 2010- a la época en que se notifica la demanda a la contraria, lo que ocurrió el 19 de mayo de 2014, no transcurrieron cinco años.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución de este recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que nombre reservado, por sí y en representación de su hijo menor de edad nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, viuda e hijos, respectivamente de nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de la Constructora Asfalcura S.A., en razón de la responsabilidad de la misma en el accidente con resultado de muerte que sufriera el señor nombre reservado mientras prestaba servicios para la demandada. Expone que la víctima, luego de participar de una actividad organizada por la empresa, en la que se permitió el consumo de alcohol, cayó a un pozo que se encontraba en el lugar, el que no estaba debidamente cercado ni señalizado, de manera que el accidente tuvo su origen en el grave incumplimiento por parte de la empleadora respecto de las obligaciones de protección y seguridad de la vida y salud de sus trabajadores.

2.- Que la demandada opuso la excepción de prescripción, alegando que el accidente ocurrió en la madrugada del 20 de febrero de 2010, por lo que el plazo de 4 años para ejercer la acción sub lite transcurrió con creces, dado que la notificación de la demanda a su parte se efectuó el día 19 de mayo de 2014.

En cuanto al fondo, señala que luego de una fiesta realizada en las dependencias de la empresa en la tarde del 19 de febrero de 2010, la víctima decidió regresar a la planta para pernoctar en su oficina, dado que ésta no quería llegar a su domicilio en estado de ebriedad. Añade que el lugar en donde ocurrió el accidente, consistente en un pozo, se encontraba a unos 60 a 70 metros de la planta, terreno que pertenece a un tercero, cuyo peligro se estaba perfectamente señalizado y era conocido por la víctima.

3.- Que el juez de primer grado acogió la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, rechazó la demanda en todas sus partes, decisión que fue apelada por la parte demandante. Conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de dicho recurso, confirmó sin otros fundamentos el fallo apelado.

TERCERO: Que la sentencia recurrida reprodujo y confirmó la sentencia del tribunal a quo que acogió la excepción de prescripción, por estimar que la responsabilidad demandada es de carácter extracontractual y, en razón de ello, en la especie correspondía aplicar la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil, por lo que a la data de notificación de la demandada de autos la acción se encontraba extinguida.

CUARTO: Que, no obstante haberse acogido la excepción de prescripción, los jueces de la instancia analizaron los presupuestos de la acción y emitieron pronunciamiento respecto del fondo del asunto, resolviendo desestimar la demanda.

Al respecto establecieron que de acuerdo a la prueba rendida en autos la causa material del accidente se debió al estado de ebriedad de la víctima, “pues el curso causal de los hechos dio inicio con el gran consumo de alcohol del trabajador, siendo ese estado el que posiblemente lo indujo o impulsó a acceder al predio vecino, esquivar la cerca, aproximarse al precipicio y tratar de incorporarse sin ponderar el peligro que lo acechaba, estado que es probable, también habría hecho estéril cualquier otro resguardo de seguridad que hubiese implementado el empleador en relación a un pozo que no formaba parte del lugar de trabajo. Con todo, tampoco era previsible que el trabajador, aun bajo los efectos del alcohol, abandonara su oficina, traspasara la cerca divisoria de la propiedad, se acostara al borde el pozo y que hiciera caso omiso de las advertencias que le anunciaban el evidente riesgo de su actuar”.

Concluyen indicando que el daño alegado por los actores no puede atribuirse a la falta de medidas de seguridad, pues no se produjo a causa o con ocasión del trabajo encomendado al señor nombre reservado, quien perdió la vida en un lugar ajeno al que utilizaba la empresa para el desarrollo de sus actividades “y que cayó a un pozo vecino estando ebrio por haber consumido voluntariamente alcohol de manera desmedida en una celebración a la que libremente decidió asistir”.

QUINTO: Que en esas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen. En efecto, en la especie quedó establecido como un hecho de la causa que el accidente aconteció por causas o circunstancias ajenas al trabajo del occiso y que tal accidente en ningún caso es imputable a la falta de medidas de seguridad del empleador.

Por el contrario, los jueces de la instancia estimaron que el señor nombre reservado perdió la vida por encontrarse en estado de ebriedad, pues ello debió haberlo impulsado a retirarse de las dependencias de la empresa demandada para luego aproximarse a un pozo que se encontraba en el predio vecino, en el que se precipitó, lugar que se encontraba debidamente señalizado y cuyo peligro era conocido por los trabajadores de la constructora.

SEXTO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que no obstante el error de derecho que cuestiona el recurrente, en tanto alega que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el de cinco años por tratarse de un accidente laboral, no es posible soslayar que los jueces del fondo dieron por establecido como hecho del proceso que la causa del mismo no reviste tal carácter, es decir, no se produjo a causa o con ocasión del trabajo encomendado a la víctima.

Sobre este último punto el impugnante no denunció transgresión alguna a las normas reguladoras de la prueba, en términos que permitieran a esta Corte modificar los hechos asentados en la instancia. De esta forma, si bien insiste en sostener que en la especie corresponde rechazar la excepción de prescripción, desde que entre la fecha de ocurrencia del hecho que da origen al daño a la de notificación de la demanda no transcurrió el plazo de cinco años, tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa aquellos consignados en el motivo cuarto que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba.

Estas reglas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y las que, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Sin embargo, en el caso en estudio no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.

SÉPTIMO: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.

OCTAVO: Que en esas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen. Si bien el artículo 79 de la Ley N° 16.744 se remite a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en la especie el accidente que originó los daños que se reclaman a través de la presente acción no fue calificado como uno de carácter laboral, de modo que no se percibe la infracción del artículo 2332 del Código Civil que se denuncia como vulnerado en el recurso en examen, dado que tal como se ha expuesto el accidente tuvo como causa el estado de ebriedad de la víctima, de manera que el plazo de prescripción de la acción es el de cuatro años.

NOVENO: Que por lo razonado y concluido en los motivos que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 160 y siguientes por el abogado Ricardo Arturo Alarcón Alarcón, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a foja 159.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.

Rol N° 88.915-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.