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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 8154-201725 may 2017
Fecha
25 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Posesión inscrita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 292-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 519-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Posesión inscrita · Valoración de la prueba testimonial · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Interdictos posesorios · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Falta de fundamentos del recurso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8154-2017, 25 de mayo de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de mérito que rechazó la demanda, con costas.

Segundo: Que el recurrente denuncia infringido el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 348 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1712 del ya citado código, porque los jueces no valoraron la prueba testimonial rendida por su parte, a través de la cual, y en concordancia con los antecedentes documentales aportados, en particular, con la inscripción conservatoria y la causa que se trajo a la vista, se acreditaron los hechos en que funda su pretensión, sin que las declaraciones efectuadas por el demandado en la confesional, ni las probanzas incorporadas por esa parte logren alterar tal conclusión. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Tercero: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- El querellante es poseedor inscrito de los derechos quedados al fallecimiento de su padre en el inmueble formado por dos retazos de terreno, ubicados en el sector de El Hoyo, según inscripciones de fojas 1369 N°1347 de 1989 y fojas 521 N°424 del año 2006, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, cuyos deslindes son, respecto del primer retazo: Norte, con nombre reservado en más o menos treinta cuadras; Sur, nombre reservado en más o menos sesenta y dos cuadras; Poniente, con Quebrada Oscura en más o menos treinta cuadras; y Oriente, Vegas de Perquilauquén en más o menos treinta cuadras; y del segundo retazo: Norte, en treinta cuadras con nombre reservado; Sur, en igual dimensión con nombre reservado; Oriente, nombre reservado, río Los Sauces de por medio en una cuadra un cuarto; y Poniente, Vegas de Perquilauquén en una cuadra un cuarto.

2.- Los querellados son poseedores inscritos del inmueble que se emplaza al norte del anterior, de manera contigua, según consta a fojas 1373 N°1345 del Registro de Propiedad de 1988, del mismo Conservador de Bienes Raíces, cuyos deslindes son: Norte: Con nombre reservado en 30 cuadras más o menos; Sur: Con nombre reservado en 30 cuadras más o menos; Oriente: con Río Los Sauces en 60 cuadras más o menos y Poniente: Vegas del Perquilauquén, en 60 cuadras más o menos.

3.- Los querellados deshicieron una construcción realizada por el actor y reinstalaron una cerca que cortó, actos que desplegaron en una porción de terreno respecto de la cual no se logró determinar con precisión si correspondía al inmueble en posesión de una u otra parte.

Sobre la base de tales hechos y considerando que el querellante no logró acreditar que los actos posesorios desarrollados por los querellados se hayan verificado en el inmueble cuyos derechos inscritos detenta, se rechazó la querella intentada.

Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie eficazmente y se acredite la infracción de las normas reguladoras de la prueba como lo exige un recurso de derecho estricto como el interpuesto. En la especie, si bien se acusa infracción a dichas normas, en particular a la regla prevista en el artículo 1.698 del Código Civil, en relación con los demás que se señalan, se prescinde de un desarrollo argumentativo referente a la manera en que se habría producido la vulneración, manifestándose, más bien, una discordancia con la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores, lo que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso, el que, en tales condiciones, adolece de manifiesta falta de fundamentos, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación. Con todo, se debe consignar que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil no contiene una norma de aquellas denominadas reguladoras de la prueba, pues sólo regla la rendición de la prueba documental en segunda instancia

Quinto: Que, en ese contexto, el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 137.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 8.154-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.