- Fecha
- 29 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 445-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 2498-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Inscripción conservatoria · Justo título · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 68715-2016, 29 de mayo de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, Rol Nro. C-2498-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 208 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda ordinaria de reivindicación, sin costas.
Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis que se lee a fojas 255, lo confirmó.
En contra de esta última resolución el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada infringe los artículos 889, 895 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 342 N°1 y 384 N°3 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando en su libelo dos capítulos infraccionales.
En primer lugar denuncia una contradicción entre las consideraciones décimo segunda (sic) y décimo tercera, pues de una parte se establece que se está en presencia de dos inmuebles distintos, para luego concluir que los referidos predios se superponen por existir inscripciones paralelas. Este razonamiento infringe el artículo 889 del Código Civil porque niega la demanda pese haberse acreditado el título de dominio del demandante sobre la propiedad. También se vulneraría el artículo 895 del referido código al estimar que se debió accionar por la cuota de la comunera, asegurando que la demanda fue correctamente entablada y dirigida en contra de aquella persona que le arrebató materialmente la posesión del predio. Y para cerrar este capítulo, acusa contravención del artículo 1698 del Código Civil al dar por establecido -contradictoriamente- que se trata de un mismo predio con inscripciones paralelas, pues dicha alegación debió ser acreditada por la demandada, sin que pueda resultar imputable a su parte la falta de una prueba pericial para determinar la extensión de la superposición. En este sentido, sostiene que su parte cumplió con la carga probatoria de acreditar el dominio de un predio debidamente individualizado, y correspondía a la demandada desvirtuarlo mediante la demostración de una superposición, cosa que no hizo.
Seguidamente, en un segundo acápite acusa infracción de leyes reguladoras de la prueba citando los artículos 342 N°1 y 384 N°3 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el fallo desconoce el mérito probatorio de los documentos acompañados en juicio, no objetados, por medio de los cuales su parte acreditó el dominio del predio que reivindica, tanto en su individualización como en la historia raíz del mismo. Además, se trajo a la vista la causa sobre querella posesoria iniciada por la demandada, demostrando así que es ella quien realiza actos de posesión y que la acción está correctamente dirigida en su contra. También se desatiende, en su concepto, el mérito probatorio de los testigos, quienes declararon que la demandada es la única persona que ejerce actos posesorios, de manera que la acción está correctamente entablada.
Finaliza señalando que de no mediar los yerros denunciados, los sentenciadores debieron arribar a la conclusión de que la sentencia está correctamente entablada y acoger la demanda reivindicatoria en los términos solicitados, con costas.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Don nombre reservado deduce acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, afirmando ser propietario del inmueble ubicado en domicilio reservado metros cuadrados y cuyos deslindes individualiza. Expone que el día 4 de octubre de 2012 concurrió a terminar unos trabajos de limpieza para vender la propiedad y encontró que el portón de acceso tenía dos candados. Alega que la demandada se tomó el inmueble derribando “la pandereta” (sic) -tabique de pandereta- que separaba ambas propiedades, reclamando diferencias de deslindes. Explica la historia raíz de su inscripción de dominio remontándose al año 1991, y agrega que la demandada interpuso en su contra una querella posesoria de restitución que fue rechazada por el Primer Juzgado Civil de Chillán en causa rol 4962-2012. En razón de lo expuesto, solicita que se declare su exclusivo dominio sobre el inmueble individualizado, y se ordene a la demandada a restituírselo junto con los frutos cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia, considerándola poseedora de mala fe, más el pago de las costas.
2.- Contestando la demanda, Granja nombre reservado solicitó su rechazo argumentando en primer término que la propiedad pertenece a una comunidad hereditaria de manera que la acción debió dirigirse contra todos los comuneros. Adicionalmente, afirma que el conflicto se suscita por inscripciones superpuestas, y para resolver la controversia, debe primar su inscripción de dominio por ser más antigua junto con el hecho de ejercer actos posesorios en el inmueble hace más de 30 años.
3.- El juez de primer grado rechazó la demanda y apelado dicho fallo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Chillán.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia desestimó la demanda reflexionando en su motivación décimo tercera que en mérito de los antecedentes “no existen dos propiedades independientes entre sí, como postula el actor, sino que, como ya se adelantó, es indudable que las dos propiedades a que se ha hecho mención se superponen, no pudiendo en todo caso, determinarse exactamente en qué extensión, pues para ello se requeriría de una pericia que en autos no existió.”
Adicionalmente, la sentencia resuelve en su consideración décimo cuarta que la demanda ha sido mal entablada porque “si bien es cierto que la actora, ha imputado a la demandada el hecho material del despojo y ocupación de su predio, no lo es menos que esta se ha fundado en el hecho de haber obrado en el predio de que es comunera, por lo que, en caso de acogerse el libelo habrá de restituirse al demandante un inmueble en el que tienen acciones y derechos personas que no han sido emplazadas, y considerando que tampoco se pidió la reivindicación de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, ello no es posible.”
CUARTO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. Es una acción real, que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión; y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.
QUINTO: Que en el contexto jurídico antes señalado la sentencia estableció en sus motivos duodécimo y décimo tercero, los siguientes hechos de la causa:
1.- Existen dos propiedades con sus respectivas inscripciones de dominio vigente, la del actor correspondiente a domicilio reservado, y aquella respecto de la cual la demandada es comunera, ubicada en domicilio reservado, ambas de la ciudad de Chillán.
2.- Los predios referidos efectivamente se superponen, por lo que existe en autos las denominadas inscripciones paralelas, no pudiendo determinarse en qué extensión.
SEXTO: Que así asentados los hechos de la causa procede revisar la infracción de leyes reguladoras de la prueba que se denuncia en el libelo de casación, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos precedentemente. En este sentido, esta Corte ha señalado reiteradamente que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando se invierte el onus probandi, al rechazar las pruebas que la ley admite o cuando se aceptan aquellas que la ley rechaza, al desconocer el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, o cuando se altera el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen reglas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, quienes, a su vez y dentro del marco establecido por las dichas normas, son soberanos para apreciar las pruebas rendidas por las partes en el proceso.
SÉPTIMO: Que comenzando con el examen antes señalado debe desestimarse la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido. En efecto, correspondía al demandante justificar el dominio del inmueble y en particular su extensión, conforme a la interlocutoria de prueba de fojas 95, teniendo para ello en especial consideración que, en el expediente de querella posesoria traído a la vista, se constató que ambas partes son titulares de inscripciones de dominio respecto de un mismo inmueble. Y los jueces del fondo estimaron que dicha carga no fue satisfecha, advirtiéndose que las argumentaciones del recurrente más que denunciar una alteración de la carga de la prueba se orientan a discutir la valoración que a su juicio debiera asignarse a los medios de acreditación probatoria.
OCTAVO: Que tampoco se advierte una vulneración del artículo 342 N°1 del Código de Procedimiento Civil, en tanto dicho precepto sólo enuncia los documentos a los cuales corresponde asignarles el carácter de públicos. Y en el caso de autos, los sentenciadores no han desconocido el carácter original de aquellos que fueron acompañados, sino que, en una ponderación comparativa, el fallo se ha pronunciado sobre su fuerza probatoria.
NOVENO: Que por último, en lo que atañe a una eventual contravención del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.
DÉCIMO: Que, descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta entonces que las transgresiones que el recurrente estima se habrían cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que los predios materia de la litis se superponen y existen inscripciones paralelas sin que pueda determinarse en qué extensión. Y los hechos así asentados en la sentencia resultan inamovibles para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
UNDÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, esto es, los artículos 889 y 895 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del actor llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han denunciado.
DUODÉCIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que el arbitrio de casación también impugna las consideraciones relativas a la falta de legitimación pasiva, soslayando el recurrente que al haberse asentado como hecho de la causa la existencia de inscripciones paralelas sin determinarse la extensión de la superposición, falta entonces uno de los requisitos de la acción reivindicatoria. Lo anterior es relevante porque incluso en el supuesto que fuesen efectivos los yerros de derecho que se atribuyen a los sentenciadores, cualquier análisis sobre la legitimación pasiva resultaría inconducente, ya que en el evento de dictarse sentencia de reemplazo este Tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda, pues no se acreditó el dominio de la cosa como elemento de procedencia de la acción deducida. Por consiguiente, esta infracción de ley señalada -aun en el caso que se hubiere producido- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que en consecuencia el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 256 y siguientes por el abogado Pablo Calderón Solís, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, escrita a foja 255.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco H.
Rol N° 68.715-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.