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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19606-201629 may 2017
Fecha
29 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado (bordones Ana) con nombre reservado (gomez NICOLAS.)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 5-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 343-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 785
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Justo título · Acción de precario · Prueba · Contrato de promesa de compraventa · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19606-2016, 29 de mayo de 2017, «(bordones Ana) con (gomez NICOLAS.)»

Historia del caso

En el mismo rol 19606-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos rol N°19606-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, sobre acción de precario, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 69 y siguientes, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 99 y siguientes, la revocó declarando que se acoge la demanda, ordenando restituir a la actora la propiedad ubicada en Junta de Valeriano sin número, sector Río La Laguna Grande, denominado Los Pozos Bajos, comuna de Alto del Carmen, en el plazo de quinto día de quedar ejecutoriada, con costas del juicio y del recurso.

La demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, porque las partes convinieron un contrato de promesa, en cuya virtud los demandados entregaron parte del precio en dinero del contrato prometido y fueron autorizados por la actora para ingresar a la propiedad, cerrarla, despejarla y trabajarla agrícolamente, a la vez que se les permitió construir tres viviendas en él. Señala que los jueces del fondo razonaron sobre la base de las obligaciones que, en abstracto, engendra el contrato suscrito entre las partes, a cuales pueden considerarse aparentemente bien erigidos; sin embargo, no reparan en la concurrencia o no de los requisitos del artículo 2195 inciso segundo del Código de Bello para concluir si la acción debía acogerse o desestimarse. En efecto, al acudir a las motivaciones pertenecientes a la esfera del contrato de promesa y las obligaciones que de él emanan, y desentenderse de la concurrencia o no de los requisitos previstos en el precepto legal citado, que considera que la acción de precario será admitida cuando haya tenencia de una cosa ajena, que no exista previo contrato y que concurra ignorancia o mera tolerancia del dueño, sin ponderar las estipulaciones concretas del contrato que permitieron considerarlo un título apto para ingresar a la propiedad, cultivarla y construir en ella, la sentencia incurrió en este error de derecho.

Finaliza su recurso señalando cómo el error ha influido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos relevantes para la resolución del recurso, establecidos en la sentencia, los siguientes:

a) La actora es poseedora inscrita del predio ubicado en el Río La Laguna Grande, denominado Los Pozos, título que consta a fojas 1132 vuelta N° 840 del Registro Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2004.

b) El demandado ocupa la propiedad ya individualizada.

c) La existencia de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 19 de marzo de 2014; en virtud del cual la actora recibió parte del precio de la compraventa.

d) El demandado fue autorizado por la demandante, para ocupar el predio y procedió a despejarlo, trabajarlo agrícolamente y construyó tres viviendas en él.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos antes reseñados, se acogió la demanda, al estimarse que el contrato de promesa suscrito entre las partes no reúne las características necesarias para justificar la tenencia, por cuanto el ordenamiento legal le desconoce la virtud de vincularlo jurídicamente con el predio que ocupa, de modo tal de situar a la actora en posición de tener que respetar esa tenencia, resultándole oponible la misma y poniéndola, consecuencialmente, en estado de tolerar la ocupación por parte del demandado.

Por último, se señala que actualmente la demandante solo estaría obligada a suscribir el contrato de compraventa prometido, lo que no se ha demandado en autos, y es materia de otra litis entre las partes.

Cuarto: Que el precario contempla, dentro de las condiciones para que se configure, que no exista un “previo contrato” que habilite al tenedor material de la cosa para ocuparla. Así lo dispone el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil al señalar que la mera tenencia debe ser por “ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

Quinto: Que, en relación al requisito antes indicado, el problema estriba en determinar si el contrato de promesa suscrito entre las partes constituye o no un contrato previo o un título que sea oponible al dueño del inmueble. La sentencia recurrida optó por la negativa al entender que el contrato de promesa solo obliga a suscribir el contrato prometido, desconociendo el resto de la prueba rendida, conforme a la cual se estableció, como hecho de la causa, que el demandado fue autorizado a ocupar el predio. También que tiene un título, que es oponible al demandante, conforme al cual recibió parte del precio de la compraventa futura.

Sexto: Que, como es posible advertir, los jueces del fondo han hecho una errónea aplicación del artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, por cuanto desestimaron como título idóneo que descarta la mera tolerancia o ignorancia del demandante el contrato de promesa ya individualizado, soslayando así, las acciones que favorecen en forma pertinente la protección del dominio.

Séptimo: Que el error antes advertido impulsa a esta Corte a acoger el recurso de nulidad interpuesto, por infracción al artículo 2195 inciso 2º del Código Civil.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 99 y siguientes, la que se invalida y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Regístrese.

Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.

N°19.606-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.