Juicio ejecutivo
- Fecha
- 5 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9315-2016
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4920-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Plazo de prescripción · Acción ejecutiva · Falsedad del título · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Cómputo del plazo de prescripción · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5114-2017, 5 de junio de 2017, «Banco Santander Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 5114-2017
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 5 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol N° 4920-2015 del 18° Juzgado de Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulado "Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de dieciocho de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 89 y siguientes, se acogieron las excepciones de los numerales 6 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se rechazó la de pago también opuesta a la ejecución, con costas.
Se alzó el ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 138 y siguiente, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, el ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2163 del Código Civil, 464 N°6 y N°17 del Código de Procedimiento Civil, al acoger los sentenciadores las excepciones opuestas, argumentando que la suscripción de los pagarés materia de la ejecución en virtud del mandato indefinido conferido se efectuó estando éste plenamente vigente y de buena fe por su parte.
Señala que la falsedad del título alegada por el deudor, tampoco es tal, puesto que éste será falso cuando no sea auténtico, es decir, cuando no haya sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el mismo se expresa. En el caso de autos no se ha suplantado a personas ni se han hecho adulteraciones en los títulos, no configurándose dicha hipótesis por el antecedente de que fueran invocados otros pagarés por montos similares en otro juicio seguido en contra del demandado.
Indica que los títulos de crédito fundantes no son falsos y que de ellos surge una obligación actualmente exigible, cuya acción ejecutiva no se encuentra prescrita, de modo que las excepciones opuestas debieron ser rechazadas.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 13 de marzo de 2015 el abogado José Casali Delpino dedujo demanda ejecutiva de cobro de tres pagarés en contra de nombre reservado, basado en que el demandado no pagó las sumas de que estos instrumentos dan cuenta a la fecha de sus vencimientos, todos el 10 de febrero de 2015, adeudándole $43.649.527, más intereses y costas.
2.- El libelo se notificó el 8 de junio de 2015 al demandado.
3.- El ejecutado opuso en lo que interesa al recurso las excepciones de los numerales 6 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que los documentos que sirven de fundamento a la demanda no pueden considerarse como pagarés válidamente emitidos, pues corresponden a operaciones respecto de las cuales, en su momento, el banco ejecutante hizo uso del mandato que le fuera conferido y suscribió los respectivos documentos, que fueron presentados a cobro mediante demanda deducida en el año 2013 ante el Segundo Juzgado Civil, la que posteriormente fue retirada. Estima el demandado que el banco ejerció su potestad para efectuar el cobro, ejecutando el mandato, por lo que si emite nuevos pagarés creando una nueva deuda, lo pretendido es revalidar documentos que se encuentran prescritos.
4.- La ejecutante no evacuó el traslado conferido.
TERCERO: Que en el fallo impugnado los sentenciadores tienen presente que en el libelo se alude a tres pagarés que fueron suscritos por Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Ltda., en representación del ejecutado, quien le otorgó un mandato especial al efecto. El primer documento de fecha 9 de febrero de 2015 por la suma de $16.053.659; el segundo por $14.720.869 y el tercero por $12.874.999, todos suscritos con fecha 9 de febrero de 2015 y con vencimiento al día siguiente.
Señalan que tales documentos son plenamente coincidentes con aquellos a que se refirió la ejecutada en su escrito de excepciones, cuyas copias se agregaron al proceso, pues tienen la misma identificación numérica y fueron extendidos por cantidades que sólo difieren en un peso en cada documento, ya que a los montos totales de las deudas se le restó tal cantidad. En ambos casos, los documentos fueron suscritos por Santander Gestión de Recaudación y Cobranza Limitada. Los primeros documentos emitidos y que corresponden a la demanda que se dedujo en año 2013 fueron suscritos el día 7 de agosto de 2013, con fecha de vencimiento al día siguiente, en tanto que los que sirven de fundamento a la presente acción lo fueron el día 10 de Febrero de 2015, también con vencimiento al día siguiente.
Estiman que ante tanta similitud se hacía necesario que la ejecutante explicara lo acontecido, en particular que demostrara que se trata de operaciones distintas, no obstante las significativas coincidencias existentes entre ellas, sin embargo no evacuó el traslado de las excepciones que se le concedió y en su escrito de apelación nada dice al respecto.
De este modo concluyen que tratándose de las mismas operaciones de dinero, la ejecutante pretendió el pago de las deudas que contrajo el ejecutado, con los documentos que suscribió en virtud del mandato que éste le confirió y que fueron presentados a cobro en el año 2013, a través de una demanda que posteriormente retiró.
Agregan que si bien el retiro de la demanda no produce ninguna consecuencia desde el punto de vista judicial, siendo posible deducirla nuevamente, no acontece lo mismo respecto de lo pretendido con ella, que en este caso adquiere especial relevancia. En efecto, lo perseguido en esta causa es el pago de deudas provenientes de créditos otorgados por la ejecutante, cuyo cobro se posibilita mediante la suscripción de pagarés por ella misma, que fue lo intentado en la demanda que se presentó en el año 2013, ejecutándose el mandato conferido al respecto, por lo que si este cometido se llevó a efecto debe entenderse que tal mandato terminó, según lo señala el artículo 2163 del Código Civil.
En consecuencia, si sobre la base del mismo mandato, ya terminado, se procedió a la suscripción de nuevos documentos, sólo cabe concluir que éstos no pueden ser considerados pagarés válidamente emitidos, por no estar facultado para ello quien los suscribió, por lo que no pueden considerarse como pagarés documentos suscritos por quien no está autorizado para ello y que dan cuenta de una realidad inexistente, lo que hace procedente la excepción del N°6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los jueces del fondo deciden acoger la excepción de prescripción también invocada en razón de lo concluido respecto de la anterior, en orden a que los pagarés que únicamente pueden ser considerados como tales son aquellos emitidos en el año 2013, con vencimiento al día siguiente, pues desde esa fecha a la de notificación de la demanda transcurrió el plazo de un año previsto por la ley.
CUARTO: Que para abordar el análisis de las infracciones de derecho ya reseñadas es conveniente recordar que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es sin lugar a dudas la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título ejecutivo. El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar esta precisamente en un título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.
QUINTO: Que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
La correlación de lo antedicho se encuentra en el ámbito de la defensa del sujeto pasivo, en cuanto no le será admisible respaldarla en hechos o antecedentes que no existen o que, aun cuando se anticipan o prevén, no se han producido. Por lo mismo es que el artículo 465 del Código de Enjuiciamiento en mención exige al ejecutado que formula excepciones presentarlas simultáneamente en un mismo escrito y expresar “con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas”.
SEXTO: Que la naturaleza especial que presenta el juicio ejecutivo se traduce desde la perspectiva del ejecutado en que su defensa debe formularse mediante la oposición de excepciones en la oportunidad y términos restringidos y formales que establece la ley, y que el tribunal no puede acoger una excepción no autorizada por la ley o cuyos fundamentos no digan relación con aquellas que éste contempla.
SÉPTIMO: Que sobre esto cabe señalar que la excepción de falsedad del título, consagrada por el numeral 6° del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, se refiere a los casos en que el título no ha sido otorgado por las personas que en el aparecen o en la forma que en el mismo se indica. En consecuencia, para que pueda calificarse un título de falso es menester que haya existido suplantación de las personas que aparecen otorgándolo o que en él se hayan efectuado adulteraciones que le hagan cambiar su naturaleza.
El autor Raúl Espinoza Fuentes señala que “Nada tiene que ver la falsedad de un instrumento con la nulidad del mismo o con la nulidad de la obligación en el contenida”. “….la nulidad es solamente una sanción civil de ineficacia de un acto en el cual se ha omitido algún requisito que la ley prescribe para la validez de dicho acto” (en su obra “Manual de Procedimiento Ejecutivo. El Juicio Ejecutivo”. Editorial Jurídica de Chile. Séptima Edición. Año 1977. Página 116).
Sobre lo mismo, don nombre reservado dice que un título es falso cuando no es auténtico, o sea, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en él se expresan. Debe haber por consiguiente suplantación de personas, o bien alteraciones fundamentales introducidas en el título mismo. Añade que no cabe confundir la falsedad del título con la nulidad del mismo o con la obligación que en él se contiene (Manual de Derecho Procesal. Tomo V. Tercera Edición Actualizada. Páginas 137 y 138).
Por su parte esta Corte ha recogido estos principios, señalando que “La excepción 6ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil mira a la autenticidad del instrumento que sirve de base a la ejecución y no a la eficacia por razones de orden jurídico, lo cual es materia de otras excepciones”. (C. Suprema, 5 de diciembre 1940. R., t 38, sec. 1ª) y que la excepción de falsedad del título supone que sea falsa la escritura que lo constituye, siendo por tanto inadmisible la excepción de falsedad que se funda en hechos que no se refieran a la veracidad y autenticidad del título mismo, sino a la legalidad de la obligación”. (C. Suprema, 14 de junio 1938. R.,t 36, sec 1ª, p. 20).
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, es dable concluir, entonces, que resultan absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal, lo que descarta desde ya la procedencia en el caso sub judice de la excepción en comento; puesto que ésta se funda en consideraciones que no dicen relación con la autenticidad del título sino que con la validez o eficacia del mismo, la legalidad de la obligación y los efectos del contrato de mandato que subyace en la relación de las partes.
En efecto, lo anterior queda en evidencia en las consideraciones que los sentenciadores formulan en el fallo impugnado, al tener por configurada erróneamente la excepción en referencia en razón de haberse procedido a la suscripción de los documentos fundantes de la demanda en virtud de un mandato que ya se había ejecutado y por ende por quien ya no se encontraba autorizado para ello; presupuestos que no configuran la excepción de falsedad de los títulos que se ha deducido.
NOVENO: Que descartada como ha sido la falsedad de los títulos fundantes de la ejecución, deberá estarse en consecuencia a los términos que dichos instrumentos dan cuenta en cuanto a la exigibilidad de las obligaciones, la que se consigna en todos ellos el 10 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo del término de un año que estatuye el artículo 98 de la Ley 18.092 para la prescripción, el cual no se cumple a la época de notificación de la demanda, el 8 de junio de 2015, por lo que la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debió ser también rechazada.
DÉCIMO: Que conforme a lo razonado se concluye que los jueces han incurrido en los errores de derecho denunciados, constitutivos de infracción al artículo 464 en sus numerales 6 y 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que ha tenido influencia decisiva en lo resuelto, pues se acogieron las excepciones que contempla la disposición citada, no configurándose los presupuestos para tales efectos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 141 por el abogado Juan Ramón Rocha Arredondo, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciséis, que rola de fojas 138 a 140, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N°5114-17.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.