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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2930-20175 jun 2017

Acción ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
5 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Compañia Agropecuaria Copevals con Agrícola nombre reservado (cobro de Pagaré)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 2953-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 14346-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 768, 772
Descriptores
Acción ejecutiva · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · Alegaciones nuevas recurso de casación · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2930-2017, 5 de junio de 2017, «Compañia Agropecuaria Copevals con Agrícola (cobro de Pagaré)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré Rol N° 14.346-2014 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulado “Compañía Agropecuaria Copevals con Agrícola nombre reservado E.I.R.L y nombre reservado”, la parte ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el 24 de noviembre de 2016, escrita a fojas 325 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el 31 de julio de 2015, que se lee a fojas 137 y siguientes, complementado por el de 19 de agosto de 2015, rolante a fojas 165, que desestimó las excepciones de los números 6, 7, 11 y 14 opuestas a la ejecución, con costas.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

2º.- Que la recurrente sostiene que el fallo incurre en el vicio que sanciona la causal prevista en el artículo 768 N° 5, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil y los números 5 y siguientes del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, denunciando que el pronunciamiento dejó de exponer todas las excepciones y sus fundamentos, omitió analizar la totalidad de la prueba rendida en relación a las normas aplicables a los argumentos desarrollados por cada litigante y en especial respecto del hecho de haberse acreditado que el pagaré de autos no fue completado plenamente por su suscriptor sino que por la actora invocando un mandato que no fue debidamente ejecutado, reprochando la recurrente el errado razonamiento que desarrollan los jueces de segundo grado a ese respecto.

3°.- Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal a desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, debiendo recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

Siendo así, el mérito del proceso da cuenta de la improcedencia de la casación formulada en lo que hace a las pretendidas omisiones que se atribuye a los sentenciadores de segundo grado.

4°.- Que en efecto, el recurso de nulidad formal discurre sobre una hipótesis de falta de razonamiento y ponderación probatoria vinculada a la debida ejecución del mandato que la acreedora invocó para justificar el llenado del pagaré que funda la ejecución, aseverando quien recurre que los sentenciadores omiten dilucidar si el mandatario estaba facultado para completar el mandato del modo que lo hizo y si cumplió estrictamente con el encargo encomendado, en su calidad de mandataria-comisionista.

Sucede, sin embargo, que al fundar sus excepciones dicha parte negó expresamente haber otorgado mandato a la ejecutante para el llenado del pagaré que firmó en blanco, antecedente que incorporado a la discusión por la ejecutante a fojas 47, al evacuar el traslado que le fuera conferido sobre las excepciones opuestas, informando la existencia del mandato que le fuera conferido para el llenado del pagaré.

La sentencia de primer grado declaró, en lo que interesa, que el mandato invocado por la acreedora la facultaba para completar el título de la ejecución, razonamiento que condujo al sentenciador a rechazar las excepciones de falsedad del título, falta de requisitos para reconocerle mérito ejecutivo y nulidad que esgrimió la demandada relacionadas con tal asunto.

Luego, el recurso de apelación que la ejecutada dedujo en contra de esa decisión se construyó sobre la base de ser nulo el referido mandato, arguyendo haberlo conocido con posterioridad a la interposición de sus excepciones.

Advirtiendo la sentencia de segunda instancia que la recurrente formuló ante esa sede argumentos ajenos a los planteados para justificar sus defensas excepciones, declaró, sobre la base de lo prevenido en el artículo 11 de la Ley N° 18.092, que las menciones del pagaré que objeta la deudora podían ser incorporadas por cualquier tenedor del documento y que, no obstante, dicha parte confirió especialmente tales facultades en el mandato en cuestión aun cuando el sólo hecho del consentir en la firma de un instrumento en blanco se equipara al otorgamiento de un mandato, como lo ha resuelto la jurisprudencia, desestimando seguidamente las alegaciones relativas a la falsedad y nulidad del mandato.

En consecuencia, la materia relativa a la correcta ejecución del mandato no formó parte del debate, constituyendo las argumentaciones tendientes a justificar el arbitrio alegaciones nuevas, ajenas a la manera que se estructuró la contienda y que, por ende, no resultan determinantes en la decisión de la litis.

5°.- Que en íntima correspondencia con lo que se viene reflexionando, debe concluirse que fallo censurado sí contiene los razonamientos que le son exigibles. Distinto es que la demandada no comparta las reflexiones de los sentenciadores, mas tal discrepancia no la autoriza a reclamar la infracción de la imposición que previenen los numerales cuarto y quinto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de modo que los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, por cuanto aquél ocurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando ellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante, sobre todo si se reclama una inobservancia relativa a cuestiones que no fueron debatidas.

6°.- Que en consecuencia, necesario es concluir que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

7°.- Que el recurrente denuncia que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 22, 1546, 2131, 2149 del Código Civil; 2, 268, 269 del Código de Comercio, 8 inciso 2°, 11, 102, 107 de la Ley N° 18.092 y 437 del CPC.

Del incompleto desarrollo del acápite 3.2 del libelo, reservado por la recurrente para la “determinación de las infracciones de ley en la sentencia recurrida”, se colige que el reproche sobre el quebrantamiento de tales disposiciones legales dice relación con la constatación que contendría el fallo recurrido en orden a que el mandatario y ejecutante cumplió con su encargo, lo que al decir de quien recurre es incorrecto y que ello incide en el rechazo de sus excepciones, particularmente la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

8°.- Que aun obviando la evidente falta de desarrollo del recurso por la razón ya anotada –lo que desde luego conduce inequívocamente a su rechazo por no satisfacer los requisitos que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil- se advierte, como ya se dijo con ocasión del recurso de casación en la forma, que la tesis que ofrece la impugnante encierra una serie de alegaciones nuevas, siendo menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia.

De este modo, las críticas de ilegalidad que insinúa el recurso de casación en el fondo contra la sentencia cuya invalidación persigue vienen a constituir reproches al margen del debate producido entre los litigantes y, por ende, extraños a la controversia, debiendo recordarse, en tal sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia desde antiguo mantenida por esta Corte aparecen contestes en la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas ni resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.

9°.- Que por las razones ya anotadas, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto del recurso de casación en el fondo al que se viene haciendo referencia, tanto por su defectuosa interposición, cuanto porque se construye sobre la base de alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate, sin haber conformado la discusión cuyo marco quedó fijado con la oposición de las excepciones y el traslado que a ese respecto evacuó la actora. Consiguientemente, no es posible declarar si configuran errores de derecho las contravenciones que se reprueban al fallo en este sentido, motivo por el cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y al primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 331 por nombre reservado, por sí y en representación de Agrícola nombre reservado E.I.R.L., en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2016, escrita a foja 325 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 2.930-17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H.

No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.