Decisiones contradictorias
- Fecha
- 6 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Menaje nombre reservado E.I.R.L. y OTRA.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6602-2016
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10820-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Cheque · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de capacidad del demandante · Invalidación de oficio de la sentencia · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Excepciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 88977-2016, 6 de junio de 2017, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Menaje E.I.R.L. y OTRA.(E)»
Historia del caso
En el mismo rol 88977-2016
- Casación en el fondo Cheque 6 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil diecisiete. c
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo rol N° C-10820-2015, caratulados “Tanner Servicios Financieros S.A.” con “Menaje nombre reservado E.I.R.L.”, por sentencia de 10 de marzo de 2016, escrita a fojas 98 y siguientes, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Recurrido de casación en la forma y apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 7 de septiembre de 2016, que se lee a fojas 155 y siguientes, luego de desestimar el recurso de casación formal, lo revocó, declarando en su lugar que se acogía la excepción de falta de capacidad de la ejecutante, con costas y, en un considerando resolutivo lo confirmó, en lo referido a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que dicha excepción quedaba rechazada.
Contra la decisión aludida, en la parte que hacía lugar a la excepción del numeral 2° del artículo 464 citado, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N°7 del Código anteriormente mencionado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo pronunciado contenga decisiones contradictorias.
TERCERO: Que de lo anotado en la parte expositiva de esta sentencia aparece que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación interpuesta por la parte ejecutada, revocó el fallo de primer grado en la parte que desestimaba la excepción del artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar la acogió, con costas, manteniendo el rechazo de la excepción del N°7 del mismo artículo, según se expresa en sus raciocinios séptimo y octavo, dando las razones para hacerlo.
CUARTO: Que frente a lo consignado es útil acotar que si bien, normalmente, es la parte dispositiva propiamente tal la que resuelve un asunto, no puede pasarse por alto que, en ocasiones, el tribunal va resolviendo en la parte considerativa del fallo diversas cuestiones que deciden la materia discutida en el proceso. En tal situación estos considerandos, llamados resolutivos, pertenecen a la parte dispositiva de la sentencia y deben tenerse en cuenta en casos como el que se analiza (C.S., RDJ., Tomo LXXXVIII, Sección Primera, páginas 112 y siguientes).
Por ello se ha resuelto que: “La sentencia que en uno de sus considerandos, que debe calificarse como resolutivo, desecha una excepción por las razones que aduce a continuación, no tiene para qué repetir la decisión denegatoria de esa excepción en la parte final de la sentencia” (C.S., Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XLII, Sección Primera, página 74).
QUINTO: Que si en la sentencia en estudio se acepta, como aconteció, la excepción del numeral 2° del tantas veces aludido artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no pudo el tribunal pronunciarse sobre la excepción perentoria del N° 7 del mismo artículo, pues ella supone la existencia de un juicio con un legítimo contradictor, por lo que si no obstante el tribunal falló dicha excepción, como lo hizo, la sentencia es nula, ya que adolece del vicio de contener decisiones incompatibles o contradictorias; así por lo demás lo ha sostenido la doctrina y lo ha resuelto la jurisprudencia (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Séptima Edición, página 111 y fallos que cita).
SEXTO: Que lo precedentemente reseñado conduce, entonces, a la anulación de oficio del fallo recurrido, puesto que la anomalía advertida autoriza para ello, habiendo esta, como se verá en la sentencia de reemplazo, influido sustancialmente en la decisión del pleito.
SÉPTIMO: Que no se invitó a alegar sobre la irregularidad antes referida a los abogados que concurrieron a alegar a estrados, porque la deficiencia mencionada se evidenció solamente durante el estado de acuerdo.
Por estas reflexiones y lo previsto en los artículos 768 N° 7 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de 7 de septiembre del año recién pasado, escrita a fojas 155 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo decidido, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por la parte ejecutante, en lo principal de fs. 162, en contra del fallo que se ha anulado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Guillermo Silva Gundelach.
N° 88.977-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Ricardo Blanco H.
No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.