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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 88977-20166 jun 2017
Fecha
6 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cheque
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Menaje nombre reservado E.I.R.L. y OTRA.(E)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6602-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10820-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 464, 477
Ley de cuentas corrientes: arts. 14, 22
Descriptores
Cheque · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Falta de capacidad del demandante · Protesto · Cheque nominativo · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Protesto por firma disconforme · Cesión de créditos · Factoring · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Sentencia de reemplazo · Excepciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 88977-2016, 6 de junio de 2017, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Menaje E.I.R.L. y OTRA.(E)»

Historia del caso

En el mismo rol 88977-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de junio de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se eliminan todos los considerandos de la sentencia de primera instancia y sus citas legales.

Se reproduce su parte expositiva, pero en su acápite sexto se reemplaza la frase “del pagaré referido” por “de los cheques mencionados”.

Se mantienen igualmente los cuatro primeros motivos del fallo anulado.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que María Cecilia Barrientos Pavez, abogado, por Tanner Servicios Financieros S.A., antes Factorline S.A., cuyo gerente general y representante legal es nombre reservado, deduce demanda ejecutiva en contra de Menaje nombre reservado E.I.R.L., representada por nombre reservado, cobrando los ocho cheques que indica, todos protestados por firma disconforme. El protesto de ellos fue notificado legalmente al girador en la gestión preparatoria del caso, y éste no opuso tacha de falsedad a la firma ni consignó fondos para su pago.

SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La primera, la funda en que a la gestión preparatoria compareció el abogado Jorge Burgueño Merino, señalando que su representada Tanner Servicios Financieros S.A. es tenedora y dueña de los cheques, sin acreditar la calidad de dueño de dichos documentos, los cuales aparecen otorgados a favor de Fisiotec S.A. en carácter de nominativos, por lo que carece de legitimación activa para intentar la acción de autos.

La segunda, argumentando que los cheques fueron protestados por firma disconforme, causal no autorizada por los artículos 22 y 33 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

TERCERO: Que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil señala: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: …2ª La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre.”

CUARTO: Que la primera característica sobresaliente del precepto transcrito es la taxatividad de las excepciones que puede interponer el ejecutado, lo cual conlleva necesariamente un efecto restrictivo en los aspectos que digan relación con la aplicación de la norma en comento. Y esta limitación proviene del propio encabezado del citado artículo 464, en cuanto dispone que la oposición podrá fundarse sólo en alguna de las excepciones ahí contenidas.

QUINTO: Que como segunda particularidad de la excepción formulada por el ejecutado, cabe tener presente que el numeral 2° del referido artículo 464 contempla 3 situaciones diversas, a saber: a) falta de capacidad del demandante; b) falta de personería del que comparece en su nombre; y c) falta de representación legal del que comparece en su nombre. La primera situación dice relación con un ejecutante incapaz que ha comparecido al juicio a su propio nombre, en circunstancias que debió hacerlo por medio de su respectivo representante legal; la segunda y tercera, en cambio, con personas que, diciéndose mandatarios o representantes legales del ejecutante, accionan en su representación sin serlo en realidad. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo V, sexta edición, año 2015, página 77)

Sobre lo mismo, don nombre reservado manifiesta que, en lo referido a la falta de capacidad, por regla general toda persona es capaz, salvo las que una ley declara incapaces, las cuales deben actuar mediante sus representantes legales y, en lo relativo a la falta de personería o representación legal, el que comparece a nombre del ejecutante debe investir su representación legal o estar provisto de un mandato debidamente constituido (Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, séptima edición, página 109).

SEXTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento destaca también como cualidad la naturaleza dilatoria de la excepción en análisis. En efecto, ello se desprende del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil al estatuir que, en el evento de ser rechazada la demanda por acogerse la oposición, podrá renovarse la acción con arreglo a los preceptos del mismo Título I del Libro III del referido cuerpo legal. Lo anterior pone de relieve que esta excepción tiene un carácter meramente formal, sin que en ella puedan comprenderse aspectos de fondo de la obligación contenida en el título ejecutivo hecho valer, como lo son aquellos en que la ejecutada apoya esta excepción y que no se encuadran en las situaciones que establece el artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que tan cierto es lo que se viene reseñando que esta Corte, en las causas roles número 2098-2009, 7584-2009 y 4070-2010, resolvió que en circunstancias como la expresada por la ejecutada, de ser efectivas, se configuraría la excepción del numeral 7° del tantas veces aludido artículo 464. Lo mismo sostiene don nombre reservado, en su libro “Las Obligaciones”, Tomo II, Quinta edición actualizada, página 1051.

Por otra parte, sin perjuicio de ello, es útil dejar establecido que a fojas 65 corre contrato de factoring celebrado entre Tanner Servicios Financieros S.A. y Fisiotec S.A., en que aparece que esta última se compromete a ceder a la primera documentos como los materia de esta causa, que tenga actualmente en contra de sus deudores o que en el futuro tenga, mediante el simple endoso de los documentos cedidos o en contratos de cesión, otorgándole mandato amplio para el cobro de los mismos.

De otro lado, tampoco está de más señalar que el profesor Ricardo Sandoval López, en su libro de Derecho Comercial, Tomo II, quinta edición, página 240, dice que acorde con el artículo 14 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el cheque nominativo sólo puede ser endosado en comisión de cobranza a un banco, pero que para ceder un cheque así redactado y la suma en el contenida, es preciso recurrir al mecanismo de la cesión ordinaria de créditos, con las exigencias estatuidas en los artículos 1901 y siguientes del Código Civil.

OCTAVO: Que, así las cosas, la excepción del artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar.

NOVENO: Que tal como lo sostiene la ejecutada, los cheques en que se sustenta la demanda fueron protestados por “firma disconforme”.

Ella no es una causal prevista para hacerlo por el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Sabido es, el protesto es un acto bancario solemne; procede cuando el cheque no es pagado por alguna de las causales que taxativamente estatuye la disposición legal indicada, únicos protestos que habilitan al tenedor del documento para preparar la vía ejecutiva, de acuerdo al artículo 434 N°4 del Código de Enjuiciamiento Civil, siendo cualquier otro protesto, que no sea por las causales del artículo 22, simple constancia de causas de no pago del cheque, que es lo que ocurre cuando se aduce, por ejemplo, “protestos” por disconformidad de firma, por mal girado, por falta de endoso, por caducado, etc., ninguno de los cuales produce el efecto que le da la ley al protesto válido bancario propiamente tal (Así lo resolvió esta Corte en los autos rol 2448-1998, fallos publicados en la Gaceta Jurídica N°204, página 29; fallos del mes N°463, página 843, y en otros recientes).

DÉCIMO: Que por lo dicho la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, debe acogerse.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, en aquella parte que desestima la excepción del número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución por la ejecutada, y en su lugar, se acoge esta excepción, quedando en consecuencia rechazada, con costas, la demanda de fojas 54.

II.- Que se confirma tal fallo en la parte que no hace lugar a la excepción del numeral 2° de la disposición legal antes citada.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del ministro señor Guillermo Silva Gundelach.

N° 88.977-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A, Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., y Sr. Ricardo Blanco H.

No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.