Pagaré en garantía
- Fecha
- 14 de junio de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Clinica las Condes S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11791-2015
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14850-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Pagaré en garantía · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Hechos no acreditados · Error de derecho/Influencia sustancial · Procedencia excepción de prescripción · Acogido recurso de casación en el fondo · Prescripción de la acción cambiaria · Cobro de mutuo de dinero · Entrega de dinero · Sentencia de reemplazo · Contrato real
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27975-2016, 14 de junio de 2017, «Clinica las Condes S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 27975-2016
- Casación en la forma y en el fondo Decisiones contradictorias 14 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto, quinto, undécimo, duodécimo y décimo tercero. Se reproducen igualmente los motivos cuarto, quinto, séptimo, décimo y undécimo de la sentencia de casación
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1) Que la demandante Clínica Las Condes S.A. funda su acción en un contrato de mutuo de dinero que dice haber entregado a nombre reservado en los términos y condiciones que da cuenta el pagaré que individualiza, suscrito el 19 de abril de 2011, por el que le adeuda la suma de $3.215.405. Reclama el no pago de dicho crédito invocando los artículos 1545, 1551 y 2196 del Código Civil, precisando que el contrato de mutuo se perfeccionó entre las partes al momento de la entrega de los dineros a la demandada.
2) Que la defensa de la demandada se ha sustentado en la prescripción extintiva de la obligación y, subsidiariamente, en que entre las partes no existió un mutuo de dinero sino que una atención médica de urgencia prestada a su padre el día 23 de noviembre 2010.
3) Que no está en discusión que en un juicio ejecutivo anterior se tuvo por prescrita la acción proveniente del título de crédito, de manera que lo que se ha entablado en estos autos es la acción ordinaria que emana del negocio causal que le sirvió de antecedente y que de acuerdo a lo expuesto en la demanda, es un contrato de mutuo que -según se expresa textualmente- “se perfeccionó al momento de la entrega de los dineros a la demandada”.
4) Que la suscripción de un pagaré puede acreditar y facilitar el cobro de una obligación, pero no es necesariamente representativa de la recepción de una determinada cantidad de dinero en mutuo, a menos que así se exprese en el documento. En este caso, el pagaré -único antecedente aportado por la actora para acreditar su pretensión - no alude a entrega ni recepción de dineros ni contiene referencia alguna al negocio causal que habría dado origen a la deuda.
5) Que, en consecuencia, no resulta acreditada la existencia de la obligación en los términos que plantea el demandante, pues al haberse invocado las normas del mutuo, forzoso era demostrar la entrega del dinero cuya restitución se pretende con la acción intentada. En efecto, el artículo 2196 del Código Civil define el mutuo o préstamo de consumo como un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad; y el artículo 2197 del mismo cuerpo legal dispone que "no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio".
6) Que de lo hasta aquí razonado, y conforme a la regla del onus probandi, incumbía al demandante demostrar la existencia de la obligación cobrada en autos, es decir, recaía en el actor la carga procesal de acreditar la contratación de un mutuo entre las partes. Y no lo hizo, pues no rindió prueba alguna en orden a demostrar la entrega del dinero cuya restitución reclama, presupuesto fáctico necesario para el perfeccionamiento del contrato en que funda su demanda.
7) Que no se condenará en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Y teniendo además en consideración lo previsto en los artículos 1698 y 2196 del Código Civil, en relación con los artículos 144, 160, 170, 186 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 49 y siguientes, declarándose en su lugar que se rechaza la demanda en juicio ordinario de cobro de pesos deducida a fojas 1, sin costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
N° 27.975-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H.
No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.