Decisiones contradictorias
- Fecha
- 14 de junio de 2017
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Clinica las Condes S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11791-2015
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14850-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Omisión de pronunciamiento · Mutuo de consumo · Cobro de pesos · Interposición conjunta de casación en la forma y fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Errónea calificación de la demanda · Suscripción de pagarés en garantía · Prescripción de la acción cambiaria · Contrato real · Obligación cambiaria derivada del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27975-2016, 14 de junio de 2017, «Clinica las Condes S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 27975-2016
- Casación en la forma y en el fondo Pagaré en garantía 14 jun 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nro. C-14850-2013, caratulados “Clínica Las Condes S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 49 y siguientes, se acogió la acción ordinaria de cobro de pesos condenando a la demandada a pagar la suma de $3.215.405 más intereses pactados, con costas.
La parte demandada apeló dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 84 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales contempladas en los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas vinculada con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo.
La primera causal de nulidad es la contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de la decisión de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. El vicio se configuraría porque no basta que el fallo resuelva todas las cuestiones pendientes, sino que debe hacerlo de forma correcta aplicando la normativa que corresponde. Y en el caso concreto, los sentenciadores no consideraron que la demandante Clínica Las Condes S.A. es una entidad dedicada al giro de la prestación de servicios de salud, confundiendo el tribunal la naturaleza jurídica del título mercantil invocado -pagaré- con un mutuo de dinero.
La segunda causal es aquella contenida en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia contiene decisiones contradictorias. Este vicio se configuraría porque el fallo considera el pagaré como un título de crédito y a la vez como un mutuo, transformando a la demandante Clínica Las Condes S.A. en una entidad prestadora de dinero, desatendiendo que el título mercantil fue suscrito para asegurar el pago de una atención médica de urgencia y no de un mutuo.
SEGUNDO: Que en lo tocante a la primera causal de casación invocada -artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil- cabe tener presente que este vicio sólo concurre en la medida que el fallo omita pronunciamiento de la cuestión controvertida, no así cuando la decisión y sus fundamentos no sean compartidos por el impugnante. Y la revisión de los antecedentes permite constatar que la sentencia cuestionada se pronunció derechamente respecto de la acción intentada, desestimando la excepción de prescripción en su motivación sexta y acogiendo la demanda ordinaria de cobro de pesos en la parte resolutiva. En consecuencia, el recurso de nulidad formal no puede prosperar en este primer apartado.
TERCERO: Que en lo que atañe a la segunda causal de casación formal invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, el mérito de los antecedentes impide que pueda tener acogida ya que los hechos sobre la base de los cuales se construye el argumento no configuran el vicio denunciado. En efecto, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra. Esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que existe un solo pronunciamiento en orden a acoger la demanda ordinaria de cobro de pesos deducida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que el recurrente de casación sostiene que en la sentencia impugnada se infringen los artículos 102 y 103 de la Ley N°18.092 en relación con el artículo 2196 del Código Civil. En su libelo expone que los sentenciadores yerran en la calificación jurídica del vínculo contractual que origina la deuda, confundiendo las disposiciones legales del pagaré con aquellas de un mutuo. Explica que el título acompañado por la demandante fue suscrito para asegurar una atención médica de urgencia en Clínica Las Condes, y el fallo incurre en una errónea aplicación de los preceptos denunciados, pues considera el referido título como un pagaré y a la vez como un documento que ampara un mutuo, desvirtuando la naturaleza jurídica del instrumento mercantil. Concluye señalando que la sentencia yerra al concluir que entre las partes existió un préstamo de dinero, incurriendo en contradicciones y aplicando equivocadamente las normas del mutuo.
QUINTO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Clínica Las Condes S.A. dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado, exponiendo que esta última le adeuda la cantidad de $3.215.405 correspondiente a un pagaré suscrito el 19 de abril de 2011 con vencimiento el día 26 del mismo mes y año. Luego de transcribir las condiciones estipuladas en el referido instrumento mercantil, afirma que la deudora no ha dado cumplimiento a la obligación contraída, encontrándose en mora de pagar el crédito. En cuanto sustento de derecho de su pretensión invoca los artículos 1545, 1551 y 2196 del Código Civil, explicando que el contrato de mutuo que motivó el pagaré se perfeccionó entre las partes al momento de la entrega de los dineros, de manera que solicita el pago de lo adeudado más intereses pactados y costas.
2.- Contestando, la demandada nombre reservado opuso la excepción de prescripción extintiva, argumentando que desde el vencimiento del pagaré hasta la notificación de la demanda, el día 22 noviembre 2013, transcurrió el plazo de un año de la acción cambiaria. Agrega que el pagaré se intentó cobrar anteriormente ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, y la allí ejecutante se desistió de la demanda ejecutiva con reserva de derechos para entablar una acción ordinaria. Subsidiariamente, solicitó el rechazo de la demanda negando que entre las partes haya existido un mutuo, sino que se vio obligada a firmar un pagaré para obtener atención médica de urgencia para su padre el día 23 de noviembre 2010, quien ingresó al centro asistencial con riesgo vital por intoxicación alimentaria.
3.- El juez de primer grado desestimó la excepción de prescripción y acogió la demanda de cobro de pesos. Apelado dicho fallo, fue confirmado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
SEXTO: Que los jueces del grado desestimaron la excepción de prescripción extintiva reflexionando en las motivaciones cuarta y quinta que conforme al artículo 2515 del Código Civil la acción ejecutiva se convierte en ordinaria, y si bien la acción cambiaria del pagaré prescribió en abril de 2012, la acción ordinaria continuó vigente hasta abril de 2014, de manera tal que con la notificación de la demanda el 22 de noviembre de 2013 se interrumpió el plazo de la prescripción.
En cuanto al fondo de la acción intentada, el fallo de primer grado en su motivo décimo tuvo por acreditada la existencia de la obligación en mérito al pagaré acompañado, pues “da cuenta que el demandado se obligó a pagar a Clínica Las Condes S.A. la suma de $3.215.405.- (tres millones doscientos quince mil cuatrocientos cinco pesos), por concepto de capital, más intereses y con las características indicadas por la parte demandante en su libelo principal, el que se encuentra suscrito por el demandado y su respectivo acta de protesto N°10242 del día 14 de septiembre de 2012.” Luego de asentar este hecho, el juez considera que correspondía a la demandada probar la restitución de lo recibido en préstamo, lo que no ocurrió, por lo que acoge la acción deducida.
La sentencia de alzada, en lo que resulta pertinente a las alegaciones expuestas en el libelo de casación, concluye que se encuentra demostrado que la demandada recibió en mutuo la suma de dinero reclamada, de modo que acreditada su existencia y no probado por el requerido el pago de lo adeudado, debe accederse a la demanda.
SÉPTIMO: Que es un hecho no discutido por las partes que en un procedimiento anterior, se tuvo por prescrita la acción derivada del pagaré, reservándose al actor el derecho a demandar en juicio ordinario. Ahora bien, del tenor de la demanda intentada en estos autos resulta claro que la acción deducida no es la que emana del pagaré, sino la emanada del contrato de mutuo de dinero que le habría servido de antecedente, a cuyo respecto el pagaré se presenta como un antecedente probatorio.
OCTAVO: Que así expuestos los antecedentes de la causa y a la luz de las alegaciones y preceptos denunciados por el recurrente de casación, queda en evidencia que el reproche de ilegalidad contra la sentencia apunta a demostrar -en lo medular- que en el caso de autos no resultan aplicables las reglas del mutuo, pues entre las partes no existió dicho vínculo contractual.
NOVENO: Que situada la controversia en la correcta o incorrecta aplicación de la normativa relativa al mutuo, resulta pertinente señalar que el artículo 2196 del Código Civil lo conceptualiza como un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad; y en el precepto siguiente dispone que "no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio".
De ello se desprende que el mutuo es un contrato real, pues se perfecciona con la entrega de la cosa sobre la que versa el acto jurídico. En palabras de nombre reservado "lo que caracteriza esencialmente al contrato real es la imprescindible entrega, con lo cual nace el contrato. Quien entrega la cosa se constituye en acreedor de una típica obligación restitutoria. Quien recibe la cosa es el deudor de esta obligación. Tratándose del depósito, del comodato, de la prenda civil y de la anticresis, la entrega de la cosa se efectúa en mera tenencia a quien la recibe y, por lo tanto, lo que debe restituir el deudor es el mismo cuerpo cierto. Por el contrario, en el caso del contrato de mutuo o préstamo de consumo, que es un título traslaticio de dominio, quien la recibe pasa a ser poseedor, quedando obligado a restituir otro tanto del mismo género y calidad. De este modo, la expresión del artículo 1443 del Código, en el sentido de que el contrato real para ser perfecto necesita la tradición de la cosa a que se refiere, exclusivamente es exacta en el caso particular del mutuo." (Los Contratos, Parte General, edición año 2010, página 102)
DÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y para resolver acertadamente el recurso, debe necesariamente estarse al hecho asentado en la sentencia. En este sentido, el fallo de primer grado en su motivo décimo estableció: “Que para acreditar la existencia de la obligación la parte demandante acompañó el Pagaré N°000072505, que da cuenta que el demandado se obligó a pagar a Clínica Las Condes S.A. la suma de $3.215.405.- (tres millones doscientos quince mil cuatrocientos cinco pesos), por concepto de capital, más intereses y con las características indicadas por la parte demandante en su libelo principal, el que se encuentra suscrito por el demandado y su respectivo acta de protesto, N°10242 del 14 de septiembre de 2012”. No se consigna en el pagaré ninguna mención a la recepción o entrega de dineros ni al negocio causal que habría dado origen a la suscripción del documento.
UNDÉCIMO: Que el hecho así establecido en el juicio sólo da cuenta que una de las partes se obligó a pagar a otra una determinada cantidad de dinero. Sin embargo, no se encuentra asentada como un hecho de la causa la entrega de la cosa, en este caso, del dinero, en los términos que exige todo contrato real para su perfeccionamiento.
DUODÉCIMO: Que en consecuencia, lleva la razón el recurrente al acusar una indebida aplicación del artículo 2196 del Código Civil para resolver el conflicto jurídico planteado en estos autos, asimilando una obligación contenida en un pagaré a la que deriva de un contrato de mutuo. Y este error de derecho ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues se ha accedido a la demanda de cobro de pesos en circunstancias que en la causa no se encuentra acreditado el perfeccionamiento del contrato que le sirve de fundamento, lo que basta para acoger la pretensión invalidatoria, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás disposiciones legales que se denuncia infringidas.
DÉCIMO TERCERO: Que por lo expuesto corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 96, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 96 y siguientes por el abogado Eugenio Zamora Flores, en representación de la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
N° 27.975-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H.
No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.