Acción de nulidad
- Fecha
- 4 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Maestranza Solesa Ltda. con Banco Santander CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1602-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 9903-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1683
- Descriptores
- Acción de nulidad · Conservador de bienes raíces (CBR) · Embargo de bienes · Nulidad absoluta · Pública subasta · Prohibición de enajenar · Contrato de compraventa · Falta de legitimación activa · La cosa vendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 82498-2016, 4 de julio de 2017, «Maestranza Solesa Ltda. con Banco Santander CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-9903-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado y Merino Ltda. con Banco Santander,” por sentencia de once de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 93 y siguientes, fue acogida la excepción perentoria de falta de legitimación activa y se rechazó la demanda, con costas.
Apelada esta decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de trece de julio de dos mil dieciséis escrito a fojas 150, confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de este pronunciamiento la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que, al haber rechazado la demanda, la sentencia atacada cometió infracción de los artículos 19, 20, 1464 N°3, 1445 N°3, 1682, 1683, 696, 889 y 1810 del Código Civil y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces,
Postula que los sentenciadores no consideraron que al momento de la venta y tradición del bien subastado existía un embargo de la Tesorería General de la República lo que, claramente, deja a la enajenación con objeto ilícito de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1464 N°3 del Código Civil. En efecto, al existir tal medida la enajenación del bien embargado sólo era posible si el juez que la decretó la autorizaba o el acreedor consentía en ello. De este modo, al no haber existido tal autorización o consentimiento la sanción dispuesta por la ley al acto de que se trata es la nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1682 del citado cuerpo legal.
Agrega que también hay error de derecho al aplicar la norma del artículo 1683 del código del ramo, que impide demandar la nulidad al que ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que le invalidaba, porque es un hecho establecido en el proceso que la enajenación forzada fue dispuesta por el juez de la ejecución y no por su parte, quien no intervino en el acto.
Explica que no era procedente aplicarle la sanción señalada por la circunstancia de que tuvo conocimiento del embargo al haber sido notificado por cédula del mandamiento de ejecución y requerimiento en el juicio de Tesorería, pues ello no implica un conocimiento específico de la existencia de tal medida. Por lo demás, quien debía saber de dicho apremio era el juez que participó en la subasta y que suscribió la escritura de adjudicación y no el Sr. nombre reservado.
Añade que en el motivo segundo del fallo de alzada se da por establecido que la demandante conocía de la causa seguida ante Tesorería, pero no indica cuándo el mencionado Oróstica tomó conocimiento de la existencia del referido embargo.
Sostiene que, de este modo, debió haberse acogido la demanda de nulidad absoluta y con ello también la de reivindicación ya que, siendo nula la enajenación, el banco que se adjudicó el inmueble no pudo adquirir el dominio de éste y su parte perder el que tiene sobre la cosa.
Propone que también ha sido vulnerado el artículo 1810 del Código Civil, que dispone que pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley, de manera que la sentencia no pudo desconocer que hay objeto ilícito en la venta de una cosa embargada. Además, debió haberse aplicado el artículo 10 del mencionado cuerpo legal, pues la primera norma es un precepto prohibitivo cuya infracción produce la nulidad absoluta.
También sostiene que se ha incurrido en error de derecho al no aplicar el artículo 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, ya que la inscripción de la escritura de adjudicación de la demandada, que tiene fecha 26 de febrero de 2013, conforme a lo que dicha norma establece ha tenido efecto desde la fecha de la anotación, época en la cual el bien subastado ya se encontraba embargado. De este modo, cualquier alzamiento posterior a esa fecha no convalidaría la nulidad absoluta, menos aún si no emana del mismo tribunal que decretó el embargo.
Finaliza refiriéndose a la infracción de los artículos 19 y 20 del Código Civil, la que hace consistir en la desatención del tenor literal y el sentido natural y obvio de las palabras contenidas en los preceptos legales que han sido invocados en el recurso.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de las objeciones jurídicas que plantea el recurso conviene considerar lo siguiente:
1°.- En autos Maestranza Oróstica y Merino Ltda. dedujo demanda en contra del Banco Santander, pidiendo la declaración de nulidad absoluta de la venta en pública subasta contenida en la escritura pública de 17 de diciembre de 2012, suscrita por la juez subrogante del Segundo Juzgado Civil de Concepción en representación del ejecutado, en juicio ejecutivo rol número 3079-2012 de ese tribunal y la nulidad de la inscripción de dicho acto. Además, dedujo acción reivindicatoria respecto del inmueble subastado.
Se funda en que fue demandada en juicio ejecutivo en el cual se embargó el inmueble de su propiedad, ubicado en domicilio reservado. El predio fue rematado el 8 de noviembre de 2012, adjudicándoselo el Banco Santander con cargo a su crédito, procediéndose a la extensión de la correspondiente acta y luego a la suscripción de la escritura pública y su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, a la época de inscribirse la escritura pública, el 17 de diciembre de 2012, y a la de requerirse su inscripción existía un embargo decretado por la Tesorería General de la Republica, el que había sido inscrito el 19 de noviembre de 2012 y si bien el tribunal donde se siguió el juicio ejecutivo dispuso el 2 de enero de 2013 el alzamiento del embargo, esto fue sin tener facultades para ello. De modo que la enajenación del inmueble rematado adolecería de objeto ilícito cuya sanción es la nulidad absoluta.
2°.- El demandado pidió el rechazo de la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa, la que funda en que de conformidad lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil la nulidad absoluta no puede ser alegada por quien ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y el bien raíz fue embargado por Tesorería en un juicio en el cual el demandante debió ser notificado y, por lo tanto, estaba en conocimiento del mismo, lo que le impide reclamar en esta sede la sanción de nulidad.
Además, sostuvo que no existe vicio de nulidad pues se trata de un contrato de venta forzada celebrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 1801 del Código Civil, el 8 de noviembre de 2012 con la sola suscripción del acta de remate, que a esa fecha no tenía embargo. Por otra parte, el embargo decretado le es inoponible al subastador ya que había salido del patrimonio del deudor y el juez de la causa tenía la obligación legal de hacer entrega de la cosa vendida, por lo que, en razón de ello, dispuso su alzamiento.
TERCERO: Que la sentencia objetada ha dejado establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1°.- El 8 de noviembre de 2012 se remató en pública subasta el inmueble ubicado en domicilio reservado, de propiedad de la demandante, en procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, rol 3079-2012, extendiéndose ese mismo día el acta de remate suscrita por el tribunal y el adjudicatario, Banco Santander.
2°.- En expediente administrativo rol 10.329 del 2012, caratulado “Fisco con nombre reservado”, iniciado el 22 de agosto de 2012, en el que figura como deudor de impuesto territorial Maestranza Oróstica y Merino Ltda, por los períodos 30 de abril y 30 de junio de 2012, por la suma de $908.038 cada uno, se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Fue notificado por cédula a la demandada el 15 de noviembre de 2012, trabándose embargo sobre el mismo inmueble, que se inscribió el 19 de noviembre de 2012 a fojas 4184 número 2392 del Registro de Prohibiciones del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano. Luego fue alzado por resolución de 2 de enero de 2013 del Segundo Juzgado Civil de Concepción.
3°.- El 17 de diciembre del 2012 se extendió la escritura pública de adjudicación, que se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano el 26 de febrero de 2013 a fojas 935 número 797 del Registro de Propiedad del año 2013, conforme a anotación en el repertorio número 13.379 de 27 diciembre de 2012.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, acogió la excepción perentoria de falta de legitimación activa y no se pronuncia sobre las otras defensas deducidas en forma subsidiaria.
Se estimó que la demandante no estaba legitimada para accionar. El Banco Santander Chile, actual demandado, ejecutó a la sociedad Maestranza Oróstica y Merino Limitada; y en la presente causa ésta pretende la nulidad absoluta de la enajenación forzada. La sentencia resolvió que esta situación debe ser analizada a la luz del artículo 1683 del Código Civil. El texto dispone que: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.”
Por lo anterior –agrega el fallo- es necesario resolver si el actor está en la situación de haber celebrado el acto o ejecutado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.
Pues bien, continúa, al establecer que no puede alegar la nulidad del acto o contrato el que lo ejecutó o celebró sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el citado 1683 distingue dos situaciones. La primera relativa al conocimiento personal de ese vicio por el que ejecuta el acto o celebra el contrato (“sabiendo”); y la segunda, relativa al deber de conocerlo, deducido del contexto del negocio y de otros preceptos legales (“debiendo saber”).
Refiere el fallo que en el caso de autos el actor aduce que en la causa 3079-2012 faltó la autorización del Tesorero Regional como juez sustanciador de la ejecución tributaria para la enajenación forzada del inmueble, en el expediente administrativo de cobranza rol 10.329-2012. De eso concluye que como a la época de la subasta el inmueble estaba gravado con los embargos propios de la ejecución, el ejecutado, hoy demandante, sabía de la existencia de la causa sobre impuesto territorial en su contra; y, encontrándose válidamente notificado, no puede entonces en este juicio invocar desconocimiento del vicio que alega.
QUINTO: Que el recurso implica una interrogante sobre la legitimidad de los demandantes para deducir la acción de nulidad en los términos y bajo los fundamentos que han planteado los litigantes.
A este respecto conviene precisar que “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación –activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial”. (Romero Seguel, Alejandro: “Curso de Derecho Procesal Civil.” Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Año 2014. Tomo I, pág. 101).
Así, la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio es un supuesto de fondo que afecta el ejercicio de la acción y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al momento de pronunciar la decisión. Constituye, entonces, deber del tribunal determinar si concurre la legitimación para impetrar la acción civil o pretensión ejercida en la demanda.
SEXTO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, cuando la nulidad no aparece de manifiesto en el acto o contrato ni es requerida su declaración por el ministerio público en el sólo interés de la moral o de la ley, es necesario que quien la alega tenga interés en ello. Ese interés debe ser legítimo y existir al tiempo de celebrarse el acto impugnado, esto es, cuando se comete la violación de ley que se invoca como fundamento de la nulidad absoluta y que vulnera el derecho del peticionario. Dicho interés debe derivar de la celebración del acto jurídico mismo y no de sus posteriores consecuencias, teniendo su causa jurídica y necesaria en la infracción que se reprocha (así Alessandri Besa, Arturo: “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.” Edit. Ediar-ConoSur Ltda. 2ª edic. Santiago. Año 2008. Tomo I, pág. 550 y sgtes.).
SÉPTIMO: Que aplicando al caso los razonamientos que preceden, aparece que la demandante carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad, al pretender valerse del impedimento derivado de una restricción que afectaba al bien raíz objeto de la presente acción pero que fue dispuesta en resguardo de derechos de terceros. En efecto, si bien la enajenación forzada del inmueble fue efectuada sin contar con la autorización del tribunal que había decretado un embargo sobre dicho inmueble, tal restricción no fue trabada a su favor sino de un tercero, la Tesorería General de la República.
OCTAVO: Que, en las condiciones anotadas, la demandante no se encuentra facultada para ejercer la acción deducida; no tiene legitimación para actuar y no ve lesionado ningún derecho que le afecte como consecuencia de haberse procedido a la subasta del bien que antes le había sido embargado.
De este modo, aun cuando esta Corte eventualmente pudiese compartir las argumentaciones que propone el recurrente en lo referido al sentido y alcance del artículo 1464 número tres del Código Civil, lo cierto es que los eventuales yerros invocados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo conforme a las razones consignadas en los motivo anteriores.
NOVENO: Que, como corolario de lo razonado, se llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 152 por el abogado Nelson Vera Moraga, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 150.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
N°82.498-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.