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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 236-20175 jul 2017
Fecha
5 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1652-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 153-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 89, 152
Descriptores
Excepción dilatoria · Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Inactividad de las partes · Principio inquisitivo · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 236-2017, 5 de julio de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 236-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 153-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, caratulado "nombre reservado con nombre reservado", por resolución de diez de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 80 y siguiente, se acogió el incidente de abandono del procedimiento formulado por el demandado nombre reservado.

Apelada dicha determinación por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de dieciocho de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 108, la confirmó.

En su contra la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 89, 152 y 307 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil al acoger el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado, no obstante que en la especie no resultan concurrentes los presupuestos que requiere el citado artículo 152, atendido que el impulso y la promoción de la actividad de la causa recaía en el tribunal, quien se encontraba en la obligación de resolver la excepción dilatoria que dedujeron los demandados, según lo ordena el referido artículo 89. Tal hipótesis impide poner sobre el actor el imperativo de dar impulso al proceso. En consecuencia, no se encontraba obligada a realizar actividad dado que correspondía al tribunal fallar la aludida excepción.

En concordancia con lo que precede -continúa- el artículo 152 requiere para aplicar la sanción que dicha norma contempla, que la inactividad sea atribuible a las partes, lo que no acontece cuando aquella es del tribunal, como sucede en el caso de autos, según se explicó.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) Se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, solicitando se declare que los demandados adeudan la suma de $321.020.000 más reajustes, intereses y costas de la causa;

b) Con fecha 11 de enero de 2016 los demandados de manera separada dedujeron excepciones dilatorias, confiriendo el tribunal traslado el 12 y 14 de enero de 2016;

c) El 15 de julio de 2016 el demandado nombre reservado solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 14 de enero de 2016, de manera que en la especie se reúnen los requisitos que consagra el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil;

d) El demandante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la incidencia promovida por la contraria.

TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que acogió la incidencia promovida por el demandado y, en definitiva, declaró abandonado el procedimiento, atendido que entre la última resolución recaída en gestión útil de fecha 14 de enero de 2016 y la solicitud de abandono formulada en este proceso, las partes no realizaron ninguna gestión útil tendiente a dar curso progresivo a estos autos, habiendo transcurrido más de seis meses, no obstante que recaía sobre la demandante el impulso procesal por cuanto debió evacuar el traslado que le fuera conferido o bien instar para la prosecución del juicio transcurrido el plazo de su traslado.

CUARTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde y que se configura cuando todas las partes que aparecen en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

QUINTO: Que lo anterior exige, desde luego, examinar no solamente si las actuaciones del lapso que media entre la resolución que recae sobre la última gestión útil y la solicitud de abandono han tenido el mérito de dar curso progresivo a los autos o si han sido procesalmente utilitarias a ese fin; sino que dicha revisión, que no puede ser aislada del contexto general del proceso, debe tomar también en cuenta si al momento de la paralización del proceso pesaba sobre las partes la carga de dar efectivamente ese curso progresivo a los autos, circunstancia esta que implica contemplar con sentido de oportunidad el principio dispositivo de las partes y sus extremos de limitación para la actividad jurisdiccional.

SEXTO: Que en cuanto al tópico aludido debe apuntarse que los distintos sistemas procesales en relación a esta materia consagran dos fórmulas o modalidades fundamentales: una de ellas -la de impulsión de oficio- pone de cargo del tribunal el deber de activar la tramitación del proceso y otra -la de impulsión de parte- a la inversa, asigna tal responsabilidad a los litigantes.

Ambas pautas reguladoras de la dinámica del procedimiento no se presentan ordinariamente con sesgo excluyente sino bajo una modalidad mixta o ecléctica, acentuándose el predominio de alguna de ellas según se adscriba a uno u otro de dos principios procesales de mayor amplitud y generalidad: el dispositivo o el inquisitivo. De acuerdo con el primero de estos criterios, las partes tienen el pleno dominio de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa y la libertad de ejercerlos o no, determinando, en su caso, el contenido y el límite de aquellos que someten a debate en el pleito al tiempo que asumen la carga de propulsar la marcha del proceso y de suministrar las pruebas sobre cuya base el tribunal ha de dirimir el conflicto. El principio inquisitivo, en cambio, partiendo de la premisa que en la relación procesal se encuentra comprometida una finalidad social o de orden público que prevalece sobre el interés particular de los litigantes, junto con situar a estos en un rol pasivo frente al proceso, le asigna en su conducción un protagonismo exclusivo al juez, facultándolo para iniciarlo de oficio, fijar el contenido del asunto litigioso, impulsar su tramitación y disponer la agregación de las pruebas destinadas a alcanzar la verdad real que debe declarar en la sentencia.

SÉPTIMO: Que el procedimiento civil reposa sobre el principio de la pasividad consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto dispone que: "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio". Tal máxima jurídica entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso respecto de su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.

Teniendo en cuenta que la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible y que la existencia de juicios inconclusos no ayuda a tal propósito, el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil señala que "en las leyes de procedimiento se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las partes, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz".

En la misma dirección, se expresa en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes que "se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo". Por tales fundamentaciones se contempla el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar la nulidad de actos de procedimiento o de casar sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, las audiencias de conciliación, etc.

Puede concluirse, en consecuencia, que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.

OCTAVO: Que, seguidamente, se hace necesario observar las normas del compendio procesal civil que regulan la materia. En primer lugar debe tenerse presente que atento a lo que dispone el artículo 307 de ese conjunto legal, las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. Luego, y en vinculación con estos últimos, el artículo 87 prevé que "Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos. En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará en ramo separado". A su vez el artículo 89 dispone que "Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución". Por su parte, el artículo siguiente se refiere a la prueba de los incidentes y, finalmente, el artículo 91 estatuye que "Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente".

NOVENO: Que a lo hasta aquí expresado debe adicionarse que una de las reformas que introdujo la Ley N° 18.705 que modificó precisamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas reduciendo el plazo de un año a seis meses para agilizar los procedimientos, fue introducir un cambio en la que hasta entonces habían sido la regla general en los procesos civiles, en los cuales imperaba, casi sin contrapeso, el principio dispositivo y sus derivados de presentación por las partes e impulso del proceso por éstas, por el cual la intervención del juez en el proceso se encontraba condicionada a la actualización y requerimiento que le hicieran las partes, las que ejercían el total dominio sobre la demanda formulada de tal suerte que la contienda en cuanto a su continuación y término dependía de sus respectivas presentaciones. Así, la inactividad de las partes llevaba a la inactividad del juez, causando finalmente la paralización del procedimiento.

A partir de la vigencia de la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1988, el principio de impulso por las partes deja de entenderse como absoluto en el proceso civil, debiendo coexistir con el de impulso del tribunal, de suerte que instaurada que ha sido la contienda iniciada por las partes, éste recibe por parte del litigante peticionario el deber y también el derecho de ejecutar no sólo los actos procesales que le han sido pedidos, sino también todos los necesarios para llevar a término el conflicto, mediante la dictación de la sentencia correspondiente.

Con todo, dicha Ley N° 18.705 no modificó los artículos 89 y 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque ello no era necesario, ya que la intención del legislador al establecerlos fue que las cuestiones accesorias no retardaran indebidamente la marcha del juicio principal hasta llegar a la dictación de la sentencia de término, que es el objetivo natural en todo litigio ante órgano jurisdiccional y por eso en ellos se encuentra entregado al juez el impulso procesal.

DÉCIMO: Que, en el caso sub judice, tal como se consignó en la sentencia censurada, la última resolución recaída sobre gestión útil en el juicio efectivamente fue aquella de 14 de enero de 2016, mediante la cual el tribunal confirió traslado al demandante de la última excepción dilatoria opuesta por la contraria. Empero, considerando el estado procesal en que se situaba la controversia, le correspondía al juez la carga de continuar con la prosecución del pleito, particularmente, resolver las excepciones dilatorias pendientes. De suerte que, por no ser imputable al actor la realización de gestiones para proseguir el juicio, la cesación a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a pasividad y desinterés, no ha tenido lugar en la especie.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, en el estado procesal en que se encontraba la causa y atento a lo que se ha razonado, las partes nada debían hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal, que no cumplió con lo que dispone en forma categórica el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esto es, resolver la cuestión una vez vencido el plazo de tres días conferido para responder el traslado de las excepciones dilatorias interpuestas por las demandadas, haya o no contestado el actor.

Al no decidir así y otorgar efectos jurídicos a una situación producida solo por descuido del tribunal de la causa que no cumplió la ley en forma oportuna, dejando de resolver lo pendiente durante más de seis meses, los sentenciadores han cometido error de derecho por una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

DUODÉCIMO: Que, como corolario, el yerro denunciado por el impugnante se ha verificado en la situación sub lite, particularmente por haberse transgredido los artículos 89, 152 y 307 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar de manera armónica los requisitos de la institución del abandono con la noción relativa al impulso procesal en la resolución de la excepción dilatoria opuesta.

La conculcación constatada tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia objetada, puesto que de no haber incurrido en las equivocaciones evidenciadas, los juzgadores habrían revocado la resolución en alzada y rechazado la declaración de abandono del procedimiento solicitada por la demandada, circunstancia que impone su anulación y el pronunciamiento de una sentencia de reemplazo.

Y de conformidad, además, a lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 113 por el abogado Fernando Rossel Cisternas, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de dieciocho de noviembre último, escrita de fojas 108, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol 236-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.