- Fecha
- 5 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 171-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 69-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Deslindes · Infracción de ley · Error de derecho · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Restitución · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Infracción a las reglas de valoración de la prueba · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2851-2017, 5 de julio de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 2851-2017
- Casación en el fondo Deslindes 5 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.
Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos cuarto a octavo del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que al examinar la concurrencia de los presupuestos de la acción sub lite, bajo el prisma de los antecedentes aportados a los autos, aparece inconcuso, que no puede discutirse la verificación del requerimiento consistente en que la cosa perseguida sea susceptible de reivindicar, desde el momento que la acción de dominio intentada ha recaído sobre un bien inmueble que constituye una cosa corporal singular, que indiscutiblemente admite ser objeto de este litigio.
SEGUNDO: Que respecto de la indicación o singularización del retazo de terreno, el actor cumplió con dicho deber al proponer la acción en la demanda, libelo en que acotó con suficiente precisión la porción de terreno ocupada por el demandado en un predio de mayor tamaño.
Por otra parte, el cumplimiento de una sentencia favorable a la pretensión del actor no generará problemas en orden a determinar lo que debe ser restituido, pues ello deberá verificarse respecto de todo aquello comprendido en los linderos, de domino de quien ejercen la acción y que, por lo mismo, tiene derecho a poseer no sólo jurídica, sino que también materialmente, precisándose que el objeto del juicio recae en la casa habitación y la media hectárea que la circunda, la que se encuentra cercada.
TERCERO: Que, en consecuencia, el hecho de no determinarse con precisión el lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se solicita es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, consistente en la casa habitación y el terreno que la circunda que se encuentra completamente cercada, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente aquella parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes -expresadas sus extensiones en metros- de ésta, toda vez que, cualquiera sea el número de metros cuadrados o los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situación -en el evento de no contar con título- de tener que restituirlo a su legítimo dueño.
CUARTO: Que, con el mérito de las reflexiones que antecede, se hará lugar a la acción reivindicatoria interpuesta por el demandante, por encontrarse revestida de fundamento.
Sin embargo, en lo que hace a las prestaciones mutuas reclamadas en el petitorio del libelo, es pertinente declarar que ninguna argumentación o prueba ha vertido la demandante en orden a demostrar la mala fe posesoria del demandado, presupuesto de su pretensión de exigir los deterioros que por su hecho o culpa ha experimentado la cosa, desde que entró en posesión de la propiedad. Esa circunstancia no lo exime de la connotación de mala fe, desde que contesta la demanda, pues desde que conoce los títulos invocados en ésta, ya no puede tener la plena convicción de su derecho, supuesto de la buena fe, de donde procede inferir que la mala fe sólo ha podido considerarse a partir del momento antes indicado. Similar criterio debe aplicarse en lo que atañe a la restitución de los frutos.
Por consiguiente y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se revoca la sentencia apelada, de dos de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 149 y siguientes, en cuanto por ella se niega lugar a la demanda, decidiéndose, en su lugar, que se la acoge y, en consecuencia:
a) Se condena al demandado a restituir al actor una casa habitación que tiene ciento setenta metros cuadrados construidos y ocupa, además, un terreno cercado de media hectárea, ubicado al interior de un predio de mayor tamaño con un edificio industrial denominado “El Molino de Hualañé, dentro de tercero día desde que la sentencia quede ejecutoriada.
b) Que se condena al demandado a restituir al actor todos los frutos naturales y civiles de la cosa, pero sólo los percibidos después de la contestación de la demanda.
c) Que debe esa parte indemnizar al demandante por todos los deterioros que por hecho o culpa suya ha sufrido la cosa, limitados igualmente a los producidos con posterioridad a la contestación de la demanda.
d) Que se reserva al actor el derecho de pedir la determinación de los frutos y deterioros indicados en los dos literales precedentes para la etapa de cumplimiento del fallo.
e) Que se libera de las costas al demandado, por haber tenido fundamento plausible para litigar.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol N° 2851-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.