- Fecha
- 5 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 171-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Licanten, Rol 69-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ministro no Identificado, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Patricio Valdés Aldunate
- Descriptores
- Deslindes · Infracción de ley · Error de derecho · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Restitución · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Infracción a las reglas de valoración de la prueba · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2851-2017, 5 de julio de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 2851-2017
- Casación en el fondo Deslindes 5 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-69-2014 del Primer Juzgado de Letras de Licantén sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dos de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 149, la señora jueza titular del referido tribunal rechazó la demanda, sin costas. Apelado este fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 271 y siguiente, lo confirmó con mayores argumentos, con costas.
En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 889, 890, 893, 895 del Código Civil; 1698 en concordancia con los artículos 19 a 24, 1700, 1702, 1712, 1713 todos del texto legal antes citado, y artículos 342, 346, 384, 399, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada sustenta su decisión, en orden a desestimar la acción deducida, en la falta de singularización del terreno reivindicado. Ello a su juicio constituye un error de derecho, pues afirma que se habría interpretado en forma inadecuada los preceptos que regulan la reivindicación y sus requisitos. Sostiene que de acuerdo a la ley basta con determinar la cosa corporal en su esencia, de manera que no le es exigible a su parte singularizar el retazo de terreno perteneciente a un inmueble de mayor extensión hasta en sus mínimos detalles.
Expresa que en el caso sub lite no sólo se cumplió con este requisito, singularizando con suficiente precisión el sector pedido, sino que además se acreditó que se trata de una parte, sector o porción del inmueble denominado El Molino de Hualañé, parte del cual es ocupado por su legítimo dueño y, el resto, por el demandado.
Por otra parte, reclama que los jueces vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, detallando cada uno de los medios probatorios aportados por su representado, haciendo especial énfasis en el informe de perito y el levantamiento planimétrico que constan del expediente traído a la vista, relativo a una anterior demanda de precario deducida en contra del mismo demandado. Insiste en que lo anterior, conjuntamente con la absolución de posiciones y la testimonial rendida en autos, permitían establecer que la propiedad ocupada por el demandado es parte de aquella denominada El Molino de Hualañé, la que le pertenece al actor conforme se desprende de la correspondiente inscripción de dominio.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece que el demandante es dueño de un inmueble con un edificio industrial denominado “El Molino de Hualañé”, ubicado en las inmediaciones de Hualañé, comuna del mismo nombre, provincia de Curicó, de una superficie de aproximadamente una y media hectárea más o menos, y que según sus títulos deslinda: Norte, con línea férrea, camino público de por medio, hoy camino público; Sur, canal del Fundo; Oriente, sucesión Ramón Valdivia y otros; y Poniente, Hijuela de doña nombre reservado.
A continuación los magistrados afirman que el demandado actualmente ocupa parte del inmueble denominado “El Molino de Hualañé”.
Respecto de la cosa singular, el fallo continúa expresando que “la demanda se ha limitado a señalar que el demandado ocupa una casa habitación y media hectárea aproximada que la circunda, la que se encuentra completamente cercada, sin citar señales aproximadas en el sentido de especificar los hitos que identifiquen la porción que circunda la casa habitación solicitada reivindicar o el metraje de cada uno de sus lados, (tanto de la casa como de la porción que la circunda) y solamente indicando que se trata de un terreno de una superficie de media hectárea; hechos que no permiten una correcta individualización de la parte o porción que se pretende reivindicar”. Concluye indicando que “así las cosas, la indicación o singularización del terreno no fue debidamente cumplida por el actor al interponer la demanda, pues no aportó con suficiente precisión la ubicación exacta de la casa habitación y de la porción de terreno que circunda la casa habitación, ocupada por el demandado respecto al inmueble sub lite”.
TERCERO: Que la acción de dominio o reivindicatoria es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Tres son los presupuestos reconocidamente exigidos para dar estructura a esta acción real: a) que la persona que la ejerce sea titular del derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar; b) que esté privada de la posesión de dicho bien, por ejercerla otra persona; y c) que la cosa o bien cuya reivindicación se persigue tenga el carácter de singular.
CUARTO: Que para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, recién mencionados, se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada mediante la exacta precisión de su ubicación, superficie y deslindes; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer.
QUINTO: Que el punto principal de la controversia surgida entre las partes radica precisamente en el señalado requisito de la reivindicación, al sostenerse por la parte demandada que el libelo donde se vierte la acción deducida en su contra no determina, como lo exige el artículo 889 del Código Civil, el inmueble cuya restitución se exige.
Este planteamiento fue acogido en la sentencia impugnada por la casación en análisis, tal como se consigna en el considerando segundo que antecede. En síntesis los jueces del fondo estimaron que el actor no precisó los deslindes del inmueble que pretende reivindicar, el que estaría ubicado en uno de mayor extensión.
SEXTO: Que la jurisprudencia de este tribunal, referida al señalado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535).
En otras palabras, la singularidad exigida implica conocer los contornos del bien reivindicado, en términos que la cosa esté claramente individualizada. Al efecto, la determinación y/o singularidad presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es una sección de un predio, esto es, una parte física de un inmueble. Luego, para acoger la demanda, es necesario que exista una coincidencia entre la descripción de la zona consignada como poseída en la demanda, con aquella que conforme a la prueba rendida resulte como efectivamente poseída.
SÉPTIMO: Que del análisis de la demanda presentada en estos autos se advierte que el actor funda su pretensión en su calidad de dueño de un inmueble con un edificio industrial denominado “El Molino de Hualañé”, ubicado en las inmediaciones de Hualañé, comuna del mismo nombre, provincia de Curicó, bien que habría adquirido por compra al Banco Santander, invocando a su favor el título inscrito “a fojas 1568 N° 750 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, del año 2007, propiedad que tiene una superficie de aproximada de una y media hectárea, cuyos deslindes particulares son los siguientes: NORTE, con línea férrea, con camino público de por medio, hoy camino público; SUR, canal del Fundo; ORIENTE, sucesión Ramón Valdivia y otros; PONIENTE, Hijuela doña nombre reservado. Comprende el edificio industrial con sus bodegas respectivas, turbina de fuerza hidráulica y demás maquinaria industrial”.
Refiriéndose a la parte o porción de aquél terreno que reivindica, señala que éste corresponde a “una casa habitación, que tiene ciento setenta metros cuadrados construidos y ocupa además un terreno de media hectárea que se encuentra cercado”.
OCTAVO: Que, en este contexto, no se divisa cómo los jueces pudieron haber concluido que en el proceso no se cumplió con el requisito en análisis, pues es evidente que el retazo reivindicado fue debidamente singularizado.
Al efecto el actor precisó los deslindes del predio denominado “El Molino de Hualañé”, aclarando que aquella parte del mismo que el demandado ocupa es la casa habitación que se encuentra en él, que tiene ciento setenta metros cuadrados construidos y ocupa demás un terreno de media hectárea que se encuentra cercado, descripción que claramente individualiza aquella parte del bien raíz cuya restitución se persigue en autos. Por lo demás, lo expuesto en la demanda coincide con la prueba rendida en autos, tanto con la documental, testimonial y absolución de posiciones, como también aquella contenida en el expediente tenido a la vista (Rol N° 216-2008, acción de precario). Todos estos antecedentes, en su conjunto, permiten precisar en forma clara cuál es el sector preciso del predio que se reclama a través de la acción sub lite.
No resulta posible entonces imponer al demandante más exigencias que aquellas que la norma exige, ya que el requisito en estudio guarda relación con la individualización del inmueble en términos que no quepa duda de cuál es, pero en ningún caso exige precisar en forma detallada los deslindes de una determinado sector o parte específica del predio si con otros datos es posible conocer de qué parte se trata.
En tales condiciones, la deducción que se imponía, por la fuerza de la lógica, consistía en afirmar que el demandado ocupa parte del predio de que es propietario inscrito el actor. Asimismo debe tenerse en consideración que el hecho de no determinarse con precisión los deslindes del lugar específico que ocupa el demandado de reivindicación, cuando lo que se demanda es la restitución de un terreno que forma parte de un predio de mayor extensión, no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otra es dueña, no resulta indispensable que esa prueba se extienda a los deslindes -expresadas sus extensiones en metros- del retazo a reivindicar, toda vez que, cualquiera que sean los deslindes que tenga el terreno, el demandado se encuentra detentando un bien que no le pertenece y ello lo pone en situación -en el evento de no contar con título- de tener que restituirlo a su legítimo dueño, más aún cuando el actor da cuenta de datos precisos que permiten saber de qué parte del predio se trata, que en este caso es una casa habitación de 170 metros cuadrados y la media hectárea aproximada que la circunda que se encuentra completamente cercada.
NOVENO: Que en razón de lo concluido en los motivos precedentes, no cabe sino afirmar que al desestimarse la acción de dominio ejercida, no obstante configurarse todos los presupuestos fácticos y jurídicos que la hacen procedente, los sentenciadores han infringido el artículo 889 del Código Civil, incurriendo en el error de derecho que se denuncia en el recurso, de manera tal que la casación en el fondo intentada debe ser acogida, siendo innecesario pronunciarse sobre las restantes infracciones normativas invocadas por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 276, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 271, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.
N° 2851-2017.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.