Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 89653-201610 jul 2017
Fecha
10 de julio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 615-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 7-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 208, 464, 785
Descriptores
Casación de oficio · Cláusula de aceleración · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Obligación actualmente exigible · Renuncia de beneficio · Deudor moroso · Excepción perentoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 89653-2016, 10 de julio de 2017, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 89653-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de julio de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado, salvo el último párrafo del motivo cuarto y la consideración séptima.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que en lo tocante a la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, no puede desatenderse que el ejecutante manifestó su voluntad de hacer uso de la facultad de anticipar la exigibilidad del crédito al momento de presentar la demanda por el total adeudado. En este sentido, y según se desprende del petitorio, no cabe duda de que la pretensión de la acción deducida fue el pago del equivalente a 2.288,1109 unidades de fomento, más los intereses y costas.

SEGUNDO: Que al evacuar el traslado conferido, la parte ejecutante no desconoció la alegación fáctica del demandado en orden a que el día 30 de diciembre del año 2015 el Banco acreedor recibió el pago de las cuotas 41 y 42 en que se dividió el crédito, correspondientes a los vencimientos de los meses de noviembre y diciembre del año 2015.

TERCERO: Que si bien no existe controversia en la solución de los dividendos 41 y 42, ello no constituye el pago de lo debido toda vez que el acreedor dedujo su demanda cobrando el total del crédito en virtud de la cláusula de aceleración pactada en el contrato de mutuo. En consecuencia, el referido pago no alcanza a configurar la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que siguiendo con el examen de las excepciones opuestas y en lo que atañe a la del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) El Banco Santander expone en su demanda que el deudor se obligó a pagar el mutuo en 120 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día uno del mes siguiente a la fecha de la escritura pública, otorgada el 15 de mayo del año 2012 en la Segunda Notaría de Puerto Varas. Funda su acción en la morosidad de las cuotas 41 y 42, cobrando el total adeudado en virtud de la cláusula décimo sexta del contrato de mutuo hipotecario, cuyo tenor es el siguiente: "… podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días".

b) El ejecutado sustenta su excepción en el hecho de haber provisionado con fecha 30 de diciembre de 2015 los fondos para el pago de las cuotas morosas 41 y 42, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2015.

QUINTO: Que así planteada la controversia corresponde determinar las consecuencias jurídicas del pago verificado con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva -5 de enero de 2016- y muy en particular, la aceptación de este pago por parte del acreedor según da cuenta el comprobante que rola a fojas 38 de autos.

SEXTO: Que para dilucidar lo anterior no cabe sino entender que la conducta de las partes importa una renuncia al ejercicio de la facultad de anticipar el vencimiento de las cuotas en que se dividió el crédito. En efecto, mediante dicho abono el deudor dio cuenta de su voluntad de continuar sirviendo la obligación en cuotas, y aceptada la consignación por el acreedor, en definitiva ambos consintieron en perseverar en los términos del contrato de mutuo manteniendo el pago del crédito en parcialidades (Corte Suprema, causa rol 49.517-16).

SÉPTIMO: Que en esta línea de razonamiento resulta pertinente recordar que conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, una de las condiciones para que proceda la ejecución es que la deuda sea actualmente exigible. Y la circunstancia de haberse recibido por el acreedor el pago de las cuotas de los meses de noviembre y diciembre de 2015 importa que al momento de presentarse la demanda el día 5 de enero de 2016 el Banco no se encontraba en situación de exigir anticipadamente el total de lo adeudado, pues el ejercicio de tal facultad exigía un retardo de más de 10 días en el pago de cualquier dividendo, hipótesis que no se configuraba al tiempo de entablar la acción ejecutiva.

OCTAVO: Que en mérito de los raciocinios precedentes la excepción opuesta del artículo 464 N°7 del código de enjuiciamiento civil debe acogerse, por cuanto al interponerse la demanda ejecutiva no era exigible el total de la deuda, de manera que el título invocado carecía de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley para que tenga fuerza ejecutiva.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 47 y siguientes, en la parte que acoge la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, la que es rechazada.

II.- Que se confirma la referida sentencia en la parte que niega lugar a la demanda, acogiéndose la excepción contenida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la ejecución por el demandado.

III.- Que la parte ejecutante queda condenada al pago de las costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 89.653-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.