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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 89653-201610 jul 2017
Fecha
10 de julio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Oposición de excepciones
Carátula
Banco Santander Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 615-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol 7-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 766, 768, 775, 806
Descriptores
Casación de oficio · Recurso de casación en la forma · Oposición de excepciones · Sentencia de nulidad · Omisión de pronunciamiento · Falta de pronunciamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 89653-2016, 10 de julio de 2017, «Banco Santander Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 89653-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas bajo el rol N° C-7-2016, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 47 y siguientes, se acogió la excepción de pago opuesta y negó lugar a la demanda ejecutiva, omitiendo pronunciamiento de la excepción contenida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.

Recurrido de casación en la forma y apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de siete de octubre del año recién pasado que se lee a fojas 96 y siguientes, luego de desestimar el recurso de casación formal, confirmó la decisión de primer grado.

Contra esta última resolución el ejecutante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso de nulidad interpuesto y conforme lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. El citado precepto dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que en la línea propuesta cabe tener presente que de acuerdo al artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo se pronuncie con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal. Y en lo que aquí interesa, el numeral 6 de este último precepto exige que toda sentencia definitiva contenga la decisión del asunto controvertido, esto es, la resolución de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio salvo aquellas que sean incompatibles. Es decir, los sentenciadores pueden eximirse de resolver una excepción únicamente por razones de incompatibilidad con otro aspecto previamente decidido en el fallo.

TERCERO: Que de la revisión del proceso se puede constatar que el ejecutado opuso las excepciones contenidas en los numerales 9 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando ambas en el hecho de haber pagado las cuotas atrasadas con anterioridad a la presentación de la demanda. Sostiene que los referidos abonos constituyen, en primer lugar, el pago de la deuda; y en un segundo aspecto, configuran la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva porque la obligación no era exigible.

Planteada la oposición a la ejecución en estos términos, la sentencia acogió la excepción de pago y omitió pronunciamiento de la falta de requisitos del título.

CUARTO: Que examinado el fallo impugnado a la luz de lo dispuesto en el artículo 170 previamente referido, aparece que el tribunal no podía dejar de resolver la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, porque dicha omisión no se sustenta en motivos de incompatibilidad de las defensas, y luego, porque del mérito de los antecedentes se desprende que las excepciones opuestas no son incompatibles. En efecto, ambas causales de oposición se fundan en un mismo hecho, de modo que no existe una discordancia en la defensa sino más bien una alegación fáctica única que en concepto del demandado podría encuadrarse en una u otra de las excepciones que opuso a la ejecución.

QUINTO: Que las reflexiones precedentes dejan en evidencia que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio formal del artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, pues al omitir pronunciamiento sobre la excepción del artículo 464 N°7 del mismo texto normativo la sentencia definitiva incurre en el defecto formal de no contener la decisión del asunto controvertido en todos sus extremos. Y dicha anomalía ha influido sustancialmente en lo dispositivo, como se verá en la sentencia de reemplazo.

SEXTO: Que lo expuesto conduce necesariamente a la anulación de oficio del fallo cuestionado, dejando constancia que no se invitó al abogado que concurrió a estrados a alegar sobre esta irregularidad formal porque ella se evidenció durante el estado de acuerdo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio y, en consecuencia, se invalida la sentencia de siete de octubre del año recién pasado, escrita a fojas 96 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo formulados por la parte ejecutante en la presentación de fojas 105.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 89.653-2016

ronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.