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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2999-201724 jul 2017

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
24 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Solesa Ltda. con Constructora Apasko Ltda. y Otras
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1174-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 2672-2005
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal de oficio · Abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2999-2017, 24 de julio de 2017, «Solesa Ltda. con Constructora Apasko Ltda. y Otras»

Historia del caso

En el mismo rol 2999-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-2672-2005 seguidos en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano y caratulados “Solesa Ltda. con Constructora Apasko Ltda. y otras”, por resolución de primero de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 48 y siguiente de estas compulsas, el referido tribunal acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada Ferrocarriles Suburbanos de Concepción S.A.

Apelada esa resolución por la actora, la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 85, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo la recurrente denuncia como infringido lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la especie no se dan los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento, esto es, la inactividad de las partes durante el lapso previsto en la ley, ya que atendido el estado en que se encontraba el juicio el impulso procesal estaba radicado en el tribunal.

Explica que el tribunal de primer grado recibió a prueba la incidencia de declinatoria y la excepción de incompetencia, de manera que le correspondía al sentenciador resolver dichas incidencias de oficio, sin necesidad de petición alguna por parte de los litigantes.

SEGUNDO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo acogieron el incidente de abandono del procedimiento, reflexionando para ello que “del análisis de los antecedentes se desprende que efectivamente la causa se encuentra paralizada por más de seis meses, sin que en ese lapso las partes hayan hecho gestión útil para dar curso progresivo a los autos, al punto que fue declarada retardada y archivada por tal motivo, en el mes de noviembre de 2015”.

Añaden que si bien es cierto lo que dice la actora en cuanto se encuentra pendiente de resolución las incidencias de declinatoria e incompetencia deducidas en estos autos, las que se recibieron a prueba el 11 de abril de 2012, correspondía “a la demandante dar prosecución al proceso, lo que no se cumple sólo con la presentación en que pide se fallen las incidencias, sino con que además, esta petición y la resolución en que éstas se reciben a prueba, se notificaran de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto entre ambas actuaciones procesales, ya había transcurrido en exceso el plazo” para que opere esta institución.

TERCERO: Que para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, resulta pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido:

a) Con fecha 19 de marzo de 2012 la Corte de Apelaciones de Concepción ordenó al tribunal de primer grado recibir a prueba la excepción de incompetencia y la incidencia de declinatoria, defensas deducidas por la parte demandada.

b) Que el juez de primera instancia, en cumplimiento de lo resuelto por el tribunal de alzada, dictó el auto de prueba con fecha 11 de abril de 2012, resolución que fue notificada por el estado diario.

c) Que el 22 de mayo de 2013 la parte demandante solicitó al juez que resolviera los incidentes de declinatoria e incompetencia que se encontraban pendientes.

d) Proveyendo la anterior presentación, mediante resolución de 28 de mayo de 2013, previo a resolver lo solicitado, el tribunal ordenó que se notificara la petición efectuada y la resolución dictada al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

e) Que mediante escrito de 10 de marzo de 2016 la demandada Ferrocarriles Suburbanos de Concepción S.A. formuló el incidente de abandono del procedimiento.

CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento luego de haberse recibido a prueba el incidente de declinatoria y la excepción de incompetencia, esto es, la resolución de dichos incidentes.

QUINTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad del litigante que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.

En el mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO: Que en este punto es menester traer a colación uno de los principios formativos del proceso: el orden consecutivo legal, indicativo de la formación, organización y concatenación de los actos del procedimiento con arreglo a lo que manda la ley, a cuyo lado aparece el principio de la impulsión procesal que, en síntesis, estriba en la actividad mediante la cual se hace posible el desarrollo progresivo del proceso, esto es, de etapa en etapa, ordenadas en una sucesión racional, lógica y orgánica, hacia la consecución de la finalidad que le es propia, cuyas modalidades básicas son: el impulso procesal de oficio, que entrega al juez la responsabilidad exclusiva en la conducción de los actos del proceso, relegando a las partes a un rol auxiliar en el escenario procesal, y el impulso procesal a cargo de las partes que, a la inversa, confía la tarea de realizar los actos que agilizan el desenvolvimiento del proceso a los propios litigantes, en desmedro del juez, quien, durante la tramitación del juicio, asume un rol fundamentalmente pasivo, viniendo a adquirir protagonismo recién una vez afinado el procedimiento, en la etapa de dictación del fallo.

Se completa la tríada de principios a los que se vincula el instituto del abandono del procedimiento con el de la preclusión, cuya manifestación se aprecia en la pérdida, extinción o caducidad de las facultades procesales; fenómeno que ocurre por diversas circunstancias: por no haberse ejercido éstas dentro de los plazos establecidos al efecto por la ley; por haberse ejercido efectiva, válida y oportunamente tales facultades o, en fin, por haberse realizado actos incompatibles con el ejercicio de las mismas.

OCTAVO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder - dejando a salvo las excepciones legales - el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que con arreglo a lo prevenido en la norma recién citada, atinente a la substanciación de la presente causa, habiéndose recibido a prueba las incidencias de declinatoria y de incompetencia con fecha 11 de abril de 2012, hayan o no rendido las partes prueba al efecto, vencido el término de prueba, y aun cuando las partes no lo pidan, correspondía al tribunal fallar inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, las cuestiones que dieron origen a dichas incidencias.

DÉCIMO: Que en razón de lo expuesto cabe concluir que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que éste se encontraba, por ser, precisamente, aquélla que se rige por lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, fallar los incidentes que se encontraban pendientes.

Es doctrina de esta Primera Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007; Nº 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de abril de 2007).

UNDÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 89 por el abogado Nelson Vera Moraga, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 85, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

N° 2.999-2017.-