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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 45941-201626 jul 2017
Fecha
26 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 901-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 1009-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2081, 2305
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 783
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45941-2016, 26 de julio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol C-1009-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de once de abril de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de precario deducida por el señor nombre reservado en contra de doña nombre reservado, sin costas.

Se alzó el actor y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de veinte de junio de dos mil dieciséis, confirmó la decisión apelada.

En contra de este último fallo el demandante dedujo el recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el presente recurso denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, que relaciona con los artículos 2081 y 2305 del mismo cuerpo legal, indicando que la sentencia impugnada los interpretó erróneamente, desde que se rechazó la demanda no obstante encontrarse acreditado que el actor es dueño de derechos sobre el inmueble materia del juicio, por concluirse, erradamente, que no probó que recaen sobre aquél. También, porque no se consideró que reclamó oportunamente que en su calidad de comunero ejerció las facultades conservativas que le otorga el artículo 2078 del código sustancial.

Termina señalando que los errores que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada pura y simplemente por la decisión recurrida, indicó que no obstante constar que el actor adquirió derechos sobre una propiedad raíz correspondiente al saldo total del Fundo El Paraíso, no probó que los mismos recayesen sobre el Lote 102 que reclama como ocupado por la demandada, ni que el saldo total del fundo señalado comprendiera tal lote.

Tercero: Que, sobre la base de las conclusiones fácticas anotadas, los sentenciadores rechazaron la demanda señalando que no se justificó la existencia del título y modo por el cual el actor adquirió el terreno reclamado.

Luego, manifestaron que no podían hacerse cargo de una alegación efectuada por el actor con posterioridad al vencimiento del término probatorio, mediante la cual plantea que de estimarse que sólo es dueño de derechos sobre el predio reclamado, de todos modos, en virtud de las facultades conservadoras que emanan del artículo 2078 del estatuto sustantivo, está habilitado para deducir la presente acción, porque el asunto controvertido quedó determinado con los escritos de demanda y contestación, en los que no se hizo ninguna alusión al referido fundamento, por lo que no fue objeto de prueba, congruentemente no puede ser considerado en la sentencia.

Finalmente, concluyen señalando que no resultando acreditado que la cosa cuya restitución se pretende pertenezca en propiedad al actor, la demanda no puede prosperar, razón por la cual no se pronuncian respecto de los demás supuestos de la acción, y rechazan la demanda.

Cuarto: Que, como primera cuestión, debe recordarse que la conculcación de ley que hace procedente el arbitrio de casación en el fondo es sólo aquella que recae en una norma de carácter decisorio litis, en la medida que influya de manera fundamental en la decisión que se impugna. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil señala que tal recurso procede “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, de modo que el tribunal puede desestimarlo si el yerro jurídico no repercutió en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido. Pues bien, un error de derecho tendrá influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en la medida que haya sido decisivo en el resultado de la resolución, de modo que su corrección provoque necesariamente la modificación total o parcial de su parte resolutiva. Aquello se vincula íntimamente con los principios doctrinales que rigen la nulidad procesal, específicamente, del denominado principio de la trascendencia, el cual se reconduce a la exigencia procesal de que siendo la invalidación de las resoluciones judiciales una medida de ultima ratio, sólo procede en la medida que se justifique su corrección por dicha vía, como única fórmula de reparación del perjuicio injusto que provoca.

Como se ha sostenido por esta Corte, dicha exigencia hace procedente la nulidad cuando la irregularidad o yerro normativo que se alega, además de quebrantar el sentido de la ley decisoria y la intención con la que el legislador la plasmó, distorsiona la conclusión final a la que se arribó por su contravención formal, errónea interpretación, o falsa aplicación.

En efecto, el mero cumplimiento del rol nomofiláctico que la doctrina le atribuye al recurso de casación en el fondo no basta en sí para acogerlo, sino que debe constatarse, además, que la desviación normativa en que se incurrió incidió en la decisión arribada, esto es, que habría sido distinta de no haberse incurrido en el error de derecho acusado.

Quinto: Que analizada desde dicha perspectiva la vulneración de ley que se denuncia, aparece que, incluso en el evento de configurarse el error alegado, no es suficiente para la procedencia del recurso de casación intentado, pues no se trata de un yerro que haya influido en lo dispositivo del fallo.

Sexto: Que, en efecto, el libelo impugnatorio gira en torno a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se reprocha que habiéndose cumplido con la carga procesal de acreditar el dominio sobre derechos recaídos en el bien cuya restitución se pretende, se rechazó la demanda, no obstante que los artículos 2081 y 2305 del mismo cuerpo legal autorizan al comunero a ejercer acciones como la de la especie, amparado en el mandato tácito que de tales normas se desprende, fundado en las prerrogativas conservadoras de los codueños.

Sin embargo, analizado el fallo recurrido se observa que la decisión denegatoria de la demanda se apoya en una circunstancia diversa al reclamo formulado, pues fue adoptada sobre la base de que el primer presupuesto de procedencia de la acción de precario, esto es, el dominio sobre el bien que se quiere recuperar, no fue suficientemente acreditado, ya que sólo se probó la adquisición de derechos sobre un inmueble, pero no que aquellos recaigan sobre el predio que ocupa la demandada.

Séptimo: Que, de este modo, incluso removiendo el eventual error de derecho que se alega, resulta que la decisión no podría ser una distinta de la arribada por los sentenciadores del grado, por lo que forzoso es concluir que el vicio denunciado no influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Octavo: Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de los razonamientos anteriores, el reproche carece de un asidero fáctico concreto que permita sustentarlo, pues exige la modificación de los hechos establecidos, ejercicio que le está vedado a este tribunal, máxime si no se acusó la infracción de las normas reguladoras de la prueba para dichos efectos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N°45.941-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firma la Ministra señora Chevesich y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.