Derecho real de herencia
- Fecha
- 21 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 720-2016
- Primera instancia
- 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 154-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 952, 1097, 1104, 1167, 1184, 1996
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 783, 821, 877 - Descriptores
- Derecho real de herencia · Admisibilidad del recurso de casación · Sucesión intestada · Sucesión por causa de muerte · Sucesión legal · Asignatario · Asignaciones testamentarias · Interés de los herederos · Acción de petición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27992-2016, 21 de agosto de 2017
Historia del caso
En el mismo rol 27992-2016
- Casación en el fondo Derecho real de herencia 21 ago 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
Vistos:
Ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº V-154-2014, don nombre reservado solicitó se le concediera la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, a sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos de apellido nombre reservado y a su cónyuge nombre reservado, sin perjuicio de lo establecido en el testamento cerrado otorgado por el causante.
Por resolución de fojas 49, de veintisiete de febrero de 2015, rectificada por la de fojas 58, de veinticinco de mayo de 2015, se concedió la posesión efectiva testada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, en el sentido de que se concede en los términos establecidos en la cláusula 2), letra a), b) y c), del testamento solemne cerrado que rola a fojas 12, esto es, en cuanto se otorga el saldo que le corresponde al causante en los derechos del predio Comunidad Puchegüín, a doña nombre reservado, en un 40% y en un 60% en partes iguales, a su cónyuge doña nombre reservado, y a sus hijos doña nombre reservado o nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado.
Una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación deducida por los solicitantes, por resolución de veintinueve de marzo de 2016, escrita a fojas 97, la confirmó.
En contra de esta última el solicitante recurre de casación en el fondo a fin que esta Corte lo acoja e invalide la sentencia que se impugna para acto continuo sin nueva vista de la causa dicte una de reemplazo, concediendo la posesión efectiva de la herencia de don nombre reservado a sus herederos forzosos.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1167, 1184 y 1097, todos ellos en relación al artículo 1104 del Código Civil.
El recurrente sostiene que de acuerdo a los artículos mencionados, se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia a una persona a quien ni el testador ni la ley ha conferido tal calidad, ya que en el testamento cerrado otorgado por el causante se le concedió a doña nombre reservado una asignación consistente en el 40% del saldo que al causante le correspondería en el precio de venta del bien consistente en los derechos del predio Comunidad Puchegüín. Que el artículo 1104 del Código Civil señala que los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame… son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se confieran o impongan. Es por tal razón, indica el recurrente, que la sentencia adolece de un manifiesto error al incluir a una legataria entre los herederos del causante a quienes se concede la posesión efectiva; por consiguiente sostiene que ésta debe ser rectificada en el sentido de eliminar toda referencia a la legataria quién solo tiene un crédito en contra de los herederos para exigir el pago de su legado.
Asimismo sostiene que se ha infringido el artículo 1167 del Código Civil, al no asignar a los herederos forzosos el resto de la herencia. Señala expresamente que de lo obrado en autos resulta que las asignaciones forzosas del causante han quedado excluidas de la posesión efectiva y por tanto carecen del reconocimiento judicial exigido por la ley para producir la transmisión del derecho de dominio; el recurrente, sin embargo, no explica como habría sido infringido el artículo 1097 del Código Civil.
Finaliza indicando como los errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a).- Don nombre reservado, falleció el 2 de abril de 2014, en Santiago, lugar de su último domicilio.
b).- El causante otorgó un testamento cerrado de fecha 10 de enero de 2013.
c).- La apertura del testamento se efectuó en el Primer Juzgado Civil de Santiago.
d).- En el testamento, respecto a la disposición de los bienes, la cláusula segunda que expresa: “Las siguientes disposiciones deberán ser cumplidas por mi albacea con respecto a mis derechos en la denominada Comunidad Puchegüin, propietaria del predio del mismo nombre, ubicado en la Décima Región de Chile e inscrito a fs. 324, N° 363 del Registro de Propiedad del año 1924, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt. A) Cuando dicho predio sea vendido a tercero, el saldo, después de los gastos, será distribuido entre don nombre reservado y yo, en partes iguales. B) Gastos: Derechos de los comuneros 16%, Sociedad Forestal Reloncaví 50%, Comuneros, gastos notariales e impuestos en partes iguales. C) El resultante o saldo que me corresponderá, equivalente a un 50%, es mi voluntad distribuirlo de la siguiente forma: un 40% para doña nombre reservado, el 60% restante en partes iguales entre mi cónyuge ya nombrada y mis 6 hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos de apellido nombre reservado.”
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado concedieron la posesión efectiva testada quedada al fallecimiento de don nombre reservado, en el sentido de que se concede en los términos establecidos en la cláusula 2), letra a), b) y c), del testamento solemne cerrado, esto es, en cuanto concede el saldo que le corresponde al causante en los derechos del predio Comunidad Puchegüín, a doña nombre reservado, en un 40% y en un 60% en partes iguales, a su cónyuge doña nombre reservado, y a sus hijos doña nombre reservado o nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado”.
Cuarto: Que el artículo 952 inciso segundo del Código Civil dispone: “la sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada”; por lo cual es claro que en nuestro ordenamiento jurídico son admisibles las sucesiones mixtas; dentro de éstas se clasifica como tal aquella en que el testador dispone solo de parte de sus bienes, como si se limitara a hacer ciertos legados y no dijera nada de sus restantes bienes.
Quinto: Que el artículo 996 inciso primero del Código Civil regula este tipo de sucesiones y dispone que “Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abinstestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales”. Por lo cual en el caso de autos es fundamental establecer la calidad que tiene la asignación que consta en la cláusula segunda del testamento cerrado del causante; ya que si se considera un legado, quiere decir que en todos los restantes bienes se deben aplicar las reglas de la sucesión intestada; por el contrario, si se tratare de una herencia, significa que las personas allí señaladas se llevarán toda la masa hereditaria.
Sexto: Que el artículo 1104 del Código Civil indica que, “Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan”. En la cláusula segunda del testamento cerrado otorgado por el causante, solo se le adjudica a doña nombre reservado señalando cuál es su título como legataria y quienes se obligan a cumplirlo, según las reglas generales, y a la cónyuge y sus hijos, un 40% a la primera y un 60% a los segundos, de un bien en particular, que son los derechos que al causante le corresponde en el predio Comunidad Puchegüín. El testamento no se refiere a los demás bienes, ni designa herederos universales. El objeto de su testamento es distribuir los derechos que tiene en dicha comunidad, por lo que procede calificarlo como legado y, por ende, los llamados a suceder en dichos derechos son legatarios.
Séptimo: Que la posesión efectiva de los bienes es una institución propia de los herederos y no de los legatarios, tal como lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “se dará la posesión efectiva de la herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido en que se le instituya heredero”. También lo refiere a este respecto el artículo 1269 del Código Civil que dispone que “al falso heredero que se le confiere la posesión efectiva de los bienes de la herencia…”; por lo cual los sentenciadores han errado en la correcta interpretación del artículo 1104 del Código Civil, en el sentido de calificar como heredera a la legataria y otorgarle bajo ese supuesto la posesión efectiva de la herencia.
Al contrario, los jueces debieron disponer que los herederos o el albacea designado en el testamento, tendrían que cumplir con la entrega del legado establecido en la cláusula segunda del testamento cerrado de fecha de fecha 10 de enero de 2013, a la legataria doña nombre reservado, en la parte que corresponda.
Octavo: Que, conforme a lo razonado, el recurso en examen deberá ser acogido en lo que dice relación con el yerro analizado, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás invocados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, y se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante a fojas 98 y siguientes, contra la sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince y rectificada con fecha veinticinco de mayo de ese mismo año por el Primer Juzgado Civil de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Acordada con el voto en contra del ministro Cerda, quien estuvo por rechazarlo, por cuanto la resolución que lo motiva recae en una solicitud presentada conforme al artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de las condiciones que el artículo 767 de ese estatuto exige para su proponibilidad.
Redacción de la abogada integrante Leonor Etcheberry C., y del voto, su autor.
Regístrese.
Rol N°27.992-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.